¿Cómo se aplica la prueba de oficio en los delitos contra la libertad sexual? [Casación 445-2020, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

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Sumilla: Violación de la libertad sexual, prueba de oficio, principio de esclarecimiento, motivación judicial y nueva audiencia de apelación.-

I. El artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal es literosuficiente en cuanto a su contenido y, como tal, autoriza al juez a admitir nuevos medios de prueba para su actuación en el juicio oral, de oficio o a pedido de parte, siempre que resulten útiles y pertinentes para dilucidar el objeto procesal.

El uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial —no debe confundirse con absoluta pasividad de la judicatura— y tiene como propósito, exclusivo, disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad, como fin institucional del proceso penal, lo cual se relaciona intrínsecamente con el principio de esclarecimiento, cuyo destinatario, sin duda, es el órgano judicial que pueda indagar el hecho de oficio, sin afectar el derecho de prueba de las partes procesales intervinientes.

Como se trata de un delito de connotación sexual, no existe controversia sobre la relevancia epistémica de la testifical del profesional que expidió el Certificado Médico-Legal número 002018-IS, del diecinueve de octubre de dos mil quince, y del documento titulado “acuerdo reparatorio”. Se enfatiza que su actuación es compatible con el deber de esclarecimiento al que se encuentran vinculados los jueces penales; así también, su incorporación al debate de primera instancia permitió ejercer inmediación y contradicción procesal.

Entonces, su rechazo como material probatorio —por parte del Tribunal de Apelación— no se ajusta al principio de legalidad procesal.

II. Por su parte, la motivación de la Sala Penal Superior incurrió en un defecto de ilogicidad. Si bien indicó que se habría verificado “insuficiencia probatoria [sic]”, luego, sin explicación alguna, apuntó que el certificado médico-legal y su ratificación, constituían “medios probatorios esenciales para acreditar el delito imputado [sic]”.

Igualmente, se relieva que no se valoró la prueba de cargo en su real dimensión. En ese contexto, no se ponderó que, en la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve, se estableció la uniformidad, coherencia y fiabilidad de la delación de la agraviada de iniciales K. I. S. C., según los criterios de apreciación instituidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

III. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se contravino lo estipulado en el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal y, además, se infringió el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

Los vicios de juridicidad detectados comprometen negativamente la legalidad de la absolución del ad quem, la cual, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a rescindirla.

No hubo decisión razonada y razonable sobre el fondo, sino, únicamente, referencias a aspectos procesales que no tienen asidero legal.

Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación 445-2020, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia de vista, del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 156),

emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 52), que condenó a JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C., le impuso doce años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Los autos, del tres de octubre de dos mil diecisiete y seis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 17 y 19), dieron lugar al juicio oral seguido contra JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal.

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 20, 22, 24, 25, 27 y 44). Después, mediante la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 52), se condenó a JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA como autor del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C., se le impuso doce años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

En esta fase procesal, se declaró probado lo siguiente:

2.1. En diciembre de dos mil trece, JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA y la menor de iniciales K. I. S. C. (quince años) iniciaron una relación de enamorados. El primero era celoso, impulsivo y agresivo, por ello, luego de seis meses, la última terminó el vínculo sentimental.

2.2. El trece de octubre de dos mil quince, entre las 10:00 y 11:00 horas, la agraviada de iniciales K. I. S. C. acudió al lote de su madre, sito en el asentamiento humano Alto Buenos Aires F-1, ciudad de Camaná, con el propósito de recoger los recibos de agua y luz. Por su parte, JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA la siguió, ingresó al lugar, donde forcejearon, la empujó, la hizo caer y le tapó la boca; luego, le bajó el pantalón y él hizo lo propio, le introdujo el pene en la vagina y la amenazó con matar a su progenitora si contaba lo sucedido.

2.3. Después, la víctima de iniciales K. I. S. C. retornó a su vivienda y se mostró afectada psicológicamente. Pese a ello, no reveló lo ocurrido.

2.4. Posteriormente, el diecisiete de octubre del aludido año, alrededor de las 02:00 o 03:00 horas, la menor de iniciales K. I. S. C. escuchó silbidos provenientes del exterior de su domicilio; cuando salió, se percató de que era JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA, y le pidió que se vaya, pero este último empujó la puerta, le asestó un puñete en la nariz, cerca al ojo izquierdo y ella cayó; entonces, la pateó y le exigió que no diera aviso sobre el acto sexual. Después, al verse descubierto por la madre y los vecinos, escapó del lugar.

2.5. Según el examen anatómico, la agraviada de iniciales K. I. S. C. sufrió lesiones físicas, por las que se dictaminaron dos días de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico-legal. Luego, en virtud del informe de radiografía, se amplió a cinco días de atención y quince días de incapacidad.

2.6. El treinta de noviembre del referido año, a las 23:30 horas, JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA arribó al nuevo domicilio de la víctima de iniciales K. I. S. C., donde arrojó piedras e intentó abrir la puerta, pero la progenitora lo disuadió con un balde de agua. No obstante, le arrebató el celular a la agraviada y, a la vez, les infirió golpes. Por ello, los certificados médico-legales decretaron un día de atención facultativa, y tres y cuatro días de incapacidad médico-legal.

2.7. Como en ocasiones previas, JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA huyó de la zona. Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA y la agraviada de iniciales K. I. S. C. interpusieron recurso de apelación, del veinte de febrero de dos mil diecinueve (fojas 72 y 83, respectivamente).

A través del auto del veintidós de febrero de dos mil diecinueve (foja 96), las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado. Cuarto. En la audiencia de apelación, según acta concernida (foja 150), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios.

En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas. Luego, a través de la sentencia de vista, del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 156), se revocó la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 52), que condenó a JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA como autor del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificado con las iniciales K. I. S. C., le impuso doce años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados. Quinto. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR formalizó el recurso de casación, del tres de octubre de dos mil diecinueve (foja 172). Invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.

Mediante auto del trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 183), se concedió la casación y el expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (foja 34 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales contempladas en el artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según la notificación respectiva (foja 46 en el cuaderno supremo).

Séptimo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para dilucidar el recurso de casación. Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378- 2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 47 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República tramite los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

El expediente judicial fue remitido según el decreto, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 52 en el cuaderno supremo).

Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados, transcurrieron tres meses. Después, mediante decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 53 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causal penal.

A continuación, se expidió el decreto del veintidós de marzo de dos mil veintidós (foja 55 en el cuaderno supremo), que señaló el once de abril del mismo año como fecha para la audiencia de casación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a los cargos concernidos (fojas 56, 57 y 58 en el cuaderno supremo).

[Continúa…]

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