Color de piel del imputado: «en una población mestiza como la nuestra, la apreciación del color de la piel es subjetiva; en todo caso, no es determinante» [RN 243-2021, Lima Sur]

Fundamentos destacados: 1.2 Las versiones de los agraviados son coherentes entre sí respecto a las circunstancias de la intervención; no se les puede exigir que brinden características exactas del procesado. Reconocieron plenamente a este en la diligencia de reconocimiento físico efectuada en presencia del Ministerio Público.

4.2 La discrepancia en las características físicas relativas al color de piel solo es relevante si es significativa y evidente; pero, en una población mestiza como la nuestra, la apreciación del color de la piel es subjetiva; en todo caso, no es determinante.

4.3 Sin embargo, en el presente caso tal precisión adquiere relevancia si se toma en cuenta que no obra elemento de prueba periférico que corrobore de manera contundente la incriminación.


Sumilla: Indicio de presencia en el lugar de los hechos. Las circunstancias de intervención del acusado, inmediatamente después de ocurridos los hechos por las inmediaciones del lugar donde estos sucedieron, pueden constituir un fuerte indicio de su vinculación con el ilícito que se le imputa. Empero, este debe ser contrastado con la versión que brinda el acusado respecto a su presencia en el lugar de los hechos y, en la medida en que su versión se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, debilita la contundencia del indicio de presencia en el lugar de los hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
R. N. N.° 243-2021 LIMA SUR

Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Michael Alexander Palma Cruz de la acusación fiscal como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —tipificado en el artículo 188 y los numerales 2 (durante la noche), 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del artículo 189 del Código Penal—, en perjuicio de Nora Cristina López Morales y Franco Luis Albarracín Pérez.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El Ministerio Público solicita que se declare nula la de alzada y se lleve a cabo un nuevo juicio oral. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 La sentencia vulnera la debida motivación. Es incoherente.

1.2 Las versiones de los agraviados son coherentes entre sí respecto a las circunstancias de la intervención; no se les puede exigir que brinden características exactas del procesado. Reconocieron plenamente a este en la diligencia de reconocimiento físico efectuada en presencia del Ministerio Público.

1.3 No se puede invocar la existencia de testigos para dar por demostrado un hecho; se debe fundamentar la credibilidad de estos.

1.4 Tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar convicción judicial; la valoración debe ser individual y conjunta, así como racional.

Segundo. Hechos imputados

El Ministerio Público sostiene que el treinta y uno de mayo de dos mil quince, aproximadamente a la 1:45 horas, en circunstancias en que los agraviados Nora Cristina López Morales y Franco Luis Albarracín Pérez cruzaban el puente peatonal del kilómetro 39 de la Panamericana Sur, en el distrito de Lurín, fueron interceptados por un sujeto desconocido que cogió del cuello al agraviado Albarracín Pérez, amenazándolo con un arma de fuego, al mismo tiempo que el procesado Michael Alexander Palma Cruz lo despojaba de su billetera, que contenía S/ 650 (seiscientos cincuenta soles), su DNI y una tarjeta de ahorros del BCP. Seguidamente, revisó a la agraviada López Morales y la despojó también de su cartera, que contenía su billetera con S/ 500 (quinientos soles), su DNI, su tarjeta de ahorros del BCP, una bolsita con objetos de uso personal y su teléfono celular marca Nokia de color negro. Posteriormente, ambos se dieron a la fuga y las víctimas optaron por perseguirlos. El agraviado Albarracín Pérez logró alcanzar al procesado Palma Cruz a unos cincuenta metros del lugar y forcejeó con este, pero consiguió escaparse, por lo que solicitaron el apoyo del personal del serenazgo, en cuyo vehículo recorrieron el lugar, y se percataron de que Palma Cruz ingresó a una cantina, donde fue intervenido. El otro sujeto no identificado logró darse a la fuga, llevándose las pertenencias de los agraviados.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior absolvió al procesado Palma Cruz. Sus fundamentos fueron los siguientes:

3.1 Los agraviados coinciden entre sí en cuanto a las circunstancias del robo del que fueron víctimas y la participación que sindican que tuvo el procesado en este hecho; tampoco es materia de controversia la circunstancia en que este fue intervenido (con apoyo del serenazgo inmediatamente después de ocurridos los hechos).

3.2 Evaluadas las declaraciones de los agraviados conforme a los criterios del Acuerdo Plenario n.o 2-2005/CJ-116, se aprecia que ambas cumplen con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva —porque no conocían al acusado antes de los hechos— y de persistencia —ya que no se han retractado de dicha incriminación—.

3.3 Empero, carecen de verosimilitud por las siguientes razones:

i) la descripción física que brindaron (tez clara o “blancón”) difiere de la apreciada por el Colegiado, que por la inmediación se percató de que el procesado es de tez mestiza;

ii) las circunstancias de la intervención del procesado consignadas en la ocurrencia policial (saliendo de una vivienda y sacándose la casaca) no coinciden con las que manifestaron los agraviados a nivel policial (le dieron alcance cuando se metió a un bar, donde el serenazgo logró detenerlo), y

iii) el policía que suscribió la ocurrencia policial varió su versión cuando declaró a nivel policial, en que afirmó que lo intervino en un bar; esto no ha sido esclarecido y tampoco ha concurrido el testigo sereno municipal Cristian Joel Ortega Sánchez, pese a haber sido notificado debidamente.

3.4 El acusado refirió a lo largo del proceso que lo intervinieron cuando salía de una pollada con sus compañeros de trabajo, quienes lo dejaron cerca de su domicilio, circunstancia en la que fue interceptado por un hombre y una mujer, y pensando que lo querían asaltar se fue corriendo hasta una tienda, donde lo intervinieron.

3.5 El testigo de parte Edwin Oswaldo Jara, compañero de trabajo del acusado, confirmó la versión de este de que él y un grupo de amigos lo acompañaron hasta el puente peatonal porque se hallaba en estado de ebriedad. El Colegiado ha verificado, con la constancia domiciliaria presentada por el procesado, que domicilia a una cuadra de dos puentes peatonales, lugar donde los agraviados precisaron que habían ocurrido los hechos, por lo que la versión del acusado resulta razonable y verosímil, y genera duda razonable sobre su participación en el hecho.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 Las coincidencias en las versiones de los agraviados respecto a sus incriminaciones contra el acusado y a las circunstancias de su intervención constituyen un factor que contribuye a su verosimilitud, en tanto en cuanto, como el Colegiado Superior advierte, no obran elementos de juicio que evidencien algún ánimo espurio detrás de su sindicación y son persistentes, dado que en la diligencia de reconocimiento físico realizada en presencia del Ministerio Público ambos lo reconocieron entre varias personas (fojas 27-28, 29 y 30).

4.2 La discrepancia en las características físicas relativas al color de piel solo es relevante si es significativa y evidente; pero, en una población mestiza como la nuestra, la apreciación del color de la piel es subjetiva; en todo caso, no es determinante.

4.3 Sin embargo, en el presente caso tal precisión adquiere relevancia si se toma en cuenta que no obra elemento de prueba periférico que corrobore de manera contundente la incriminación.

[Continúa…]

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