En 2007, el señor Gerardo Mariano Pozo Tovar denunció que en el Colegio de la Asociación Educacional Williamson del Perú se habrían efectuado prácticas discriminatorias contra su hijo al imponerle sanciones sin causa justificada: no le habrían permitido ingresar al colegio entre el 7 y 12 de noviembre de 2007 y no le habrían brindado un servicio de asesoría psicológica idóneo.
En sus descargos, el colegio negó prácticas discriminatorias. Respecto a las sanciones y deméritos impuestos al hijo del denunciante desde que se reincorporó al colegio, manifestó que respondían a la aplicación de la facultad del centro educativo de imponer sanciones ante inconductas de sus alumnos y que no surgieron repentinamente, sino que se habían dado durante toda la vida escolar del alumno. El impedimento de ingreso se debió a la suspensión que había recibido ante una falta cometida.
Acerca del servicio que presta su departamento de psicología, mencionó que evaluaron a su hijo por solicitud del denunciante. El pedido fue atendido 10 días después y en 4 más se evaluó al menor. Para la Comisión este plazo resulta prudente, por cuanto se presume que el centro educativo debe organizarse a fin de evaluar a los alumnos adecuadamente. Además, los resultados fueron compartidos con los padres 17 días después.
Para la comisión, el denunciante no probó que sus aseveraciones respecto a la forma de proceder del colegio en relación a su hijo sean correctas. Más bien, el listado de deméritos y sanciones que se le impusieron guardaban congruencia con los antecedentes conductuales del menor y con la facultad disciplinaria del centro educativo, por lo que no se apreciaba la prestación de un servicio educativo deficiente.
Asimismo, para la Sala había medios probatorios que acreditaban que el menor tenía problemas de conducta a lo largo de su vida escolar, los cuales lo llevaron a tener matrícula condicional y finalmente a ser expulsado de la institución. Asimismo, se concluyó que el servicio de asesoría psicológica fue brindada de forma idónea.
Fundamento destacado: 45. En su apelación, el señor Pozo indicó que el plazo transcurrido para atender a la solicitud de evaluación psicológica de su menor hijo fue excesivo considerando su preocupación respecto al desarrollo de su hijo y los incidentes suscitados en el Colegio.
46. De los medios probatorios que obran en el expediente, se verifica que mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre del 2007, el señor Pozo solicitó a la psicóloga del tercer año de secundaria que se realice una evaluación psicológica a su menor hijo. Dicha solicitud fue atendida mediante carta notarial de fecha 16 de noviembre de 2007.
47. La Sala considera -al igual que la Comisión- que el plazo transcurrido para la atención del señor Pozo para que se evalúe a su menor hijo, corresponde a un plazo razonable, ya que se presume que el centro educativo debe organizarse a fin de evaluar a los alumnos adecuadamente.
48. Asimismo, el que se haya citado al denunciante 17 días después de su solicitud de evaluación psicológica para comunicarle los resultados de dicha evaluación, resulta ser un tiempo prudencial, al haber transcurrido sólo 7 días después de haberle comunicado que procederían a realizar la evaluación solicitada.
RESOLUCIÓN 0948-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2561-2007/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : GERARDO MARIANO POZO TOVAR
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU – COLEGIO NEWTON
MATERIAS : IDONEIDAD DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1129-2009/CPC del 22 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Gerardo Mariano Pozo Tovar contra la Asociación Educacional Williamson del Perú por infracción de los artículos 7Bº y 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que: (i) el Colegio no ejerció prácticas discriminatorias o maltratos psicológicos contra el menor hijo del denunciante; (ii) la suspensión del servicio educativo estuvo debidamente justificada; y, (iii) el centro educativo brindó un servicio de psicología idóneo en un plazo razonable.
Lima, 10 de mayo de 2010
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre del 2007, el señor Gerardo Mariano Pozo Tovar (en adelante, el señor Pozo) denunció a la Asociación Educacional Williamson del Perú1 – Colegio Newton (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor. En denuncia señaló que:
(i) El 13 de marzo de 2007, interpuso una denuncia ante el Indecopi contra el Colegio, la misma que mediante Resolución 1961-2007/CPC fue declarada fundada;
(ii) en dicho procedimiento se ordenó al Colegio como medida cautelar que reincorpore al menor hijo del denunciante a dicho centro educativo, suscitándose a partir de ese momento una serie de hechos arbitrarios en su contra, vulnerando así sus derechos fundamentales como el acceso a la educación y a la no discriminación;
(iii) la conducta arbitraria del denunciado quedó evidenciada a través de la imposición injustificada de llamadas de atención o deméritos, los cuales tenían como único propósito desprestigiar el comportamiento de su hijo y legitimar así una futura expulsión;
(iv) el 7 de noviembre del 2007, no se permitió ingresar a su hijo al Colegio, siendo que recién al día siguiente le enviaron una comunicación notarial señalando que se había determinado su suspensión desde el 8 hasta el 12 de noviembre de 2007, por una supuesta falta en la que habría incurrido; y,
(v) el Colegio promocionaba a través de su página web que los padres de familia podían solicitar ayuda al Departamento de Psicología en caso que el alumno presentara algún problema emocional, conductual o académico que requiriera de ayuda especializada; sin embargo, al requerirle que evalúe a su hijo, la ayuda se prestó de manera deficiente.
2. El señor Pozo solicitó a la Comisión que ordene al Colegio se abstenga de ejecutar cualquier medida arbitraria que pueda atentar contra el derecho a la educación de su hijo, incluyendo su expulsión. 3. En sus descargos, el Colegio indicó que:
(i) El 13 de marzo de 2007, el señor Pozo interpuso una denuncia en su contra por haber impedido el ingreso de su menor hijo al centro educativo sin que medie constancia de comunicación sobre la expulsión definitiva, por lo que se ordenó su reincorporación, lo cual fue acatado inmediatamente;
(ii) en la mencionada denuncia no se le sancionó por supuestos actos de discriminación ni por imponer sanciones disciplinarias arbitrarias al menor hijo del denunciante, sino por la información que se debió brindar al padre de familia respecto a la expulsión de su menor hijo;
(iii) en el referido procedimiento quedó acreditado que el menor hijo del denunciante presentó problemas de conducta durante toda su vida escolar;
(iv) las sanciones y deméritos impuestos al hijo del denunciante desde su reincorporación no respondían a ningún acto discriminatorio sino a la facultad con la que cuenta para imponer sanciones ante inconductas de sus alumnos, las mismas que no surgieron repentinamente sino que se han dado durante toda la vida escolar del alumno;
(v) cumplió con informar al denunciante cada inconducta de su menor hijo; sin embargo, el señor Pozo se limitó a justificar su conducta señalando que cualquier sanción respondía a un acto de discriminación;
[Continúa…]




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