Fundamento destacado: Segundo. […] La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Bien elocuente es la STS 30/1994, 21 de enero , cuando precisa que «[…] el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla».
No es tarea fácil la delimitación del alcance de este precepto a la hora de decidir la relevancia típica de determinadas acciones. La existencia de módulos sociales generalmente admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados obsequios adquieren carácter típico y cuando, por el contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación social. Está fuera de dudas que este análisis sugiere el empleo de fórmulas concretas, adaptadas a cada supuesto de hecho, huyendo de la rigidez de fórmulas generales.
Pues bien, en el presente caso, ateniéndonos al juicio histórico -de obligada aceptación cuando se emplea la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim – , ambos acusados, miembros de la Guardia Civil, «…entre las fechas comprendidas entre finales del año 2003 y 1 de junio de 2004», frecuentaban el Club Flamingo’s. Añade el factum que esas visitas se producían «…en algunas ocasiones como motivo su función como Guardias Civiles y de servicio, y de forma particular fuera de servicio en la mayoría de las ocasiones (…). En sus visitas al Club no abonaban las consumiciones que tomaban en él, así como tampoco abonaban los servicios sexuales que recibían de las mujeres que trabajaban en el local, toda vez que el encargado del mismo había cursado instrucciones a los empleados para que no lo cobrasen en atención a su condición de Guardias Civiles».
La simple lectura de ese fragmento ya advierte de que la acción imputada a ambos acusados desborda con claridad los límites de la adecuación social. El no abono durante seis meses de las consumiciones de un club de alterne y, sobre todo, la asunción por el encargado del coste económico propio de los encuentros sexuales que Íñigo y Cristobal mantenían con las prostitutas que allí trabajaban, va más allá de la idea de exclusión de la tipicidad por adecuación social. Esa generosidad no puede ahora escudarse en actos de liberalidad propios de un contexto social tolerante con ese tipo de regalos. La condición de guardias civiles de ambos acusados – uno de ellos sargento- no conduce a otra conclusión que la que expresa la Sala de instancia cuando afirma en el penúltimo párrafo del FJ 4º de la sentencia recurrida que «…estos servicios se efectuaron sin coste alguno para los acusados en su consideración de Guardias Civiles, por expresas instrucciones del encargado Imanol , a fin de mantener una situación de complacencia con ellos que pudiera redundarle en la dispensación de un trato de favor futuro».
El motivo, en consecuencia, es inviable por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ) y por no respetar el juicio histórico (art. 884.3 y 4 LECrim ).
Roj: STS 3976/2008 – ECLI:ES:TS:2008:3976
Id Cendoj: 28079120012008100440
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/06/2008
No de Recurso: 2162/2007
No de Resolución: 362/2008
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 3976/2008, SAP CU 256/2007
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Cristobal y Íñigo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) con fecha 12 de julio de 2007, en causa seguida contra Cristobal y Íñigo , por un delito de cohecho y de omisión del deber de perseguir delitos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Diez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de San Clemente, incoó Procedimiento Abreviado número 7/2005, contra Cristobal y Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) que, con fecha 12 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«Probado y así se declara que los acusados Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos Guardias Civiles, el primero Sargento del destacamento de Tráfico de las Pedroñeras, al que se incorporó en fecha 10 de julio de 2002, y el segundo guardia destinado en el Puerto de El Provencio desde 20 de junio de 1997, frecuentaban el Club Flamingo’s, sito en el kilómetro 174,500 de la Carretera Nacional N-301, al menos ente fechas comprendidas entre finales del año 2003 y 1 de junio de 2004, en algunas ocasiones como motivo de su función como Guardia Civiles y de servicio, y de forma particular fuera de servicio en la mayoría de las ocasiones.
[Continúa…]

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