Codemandados adquieren de buena fe predio social, aunque vendedor haya estado casado, pues en registros públicos tenía la condición de soltero [Casación 1300-2018, Tumbes]

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Fundamento destacado: 6.2. Así, del recurso de casación se observa que la parte recurrente sustenta dicha causal, manifestando que el artículo 2014 del Código sustantivo se habría aplicado indebidamente, pues en la sentencia de vista se ha entendido que los codemandados (Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada) habrían actuado de buena fe en la adquisición de un bien de la sociedad conyugal. En relación a ello, no pasa desapercibido para esta Sala Suprema que, en el caso que nos ocupa, se observa que, tanto del Título de Propiedad N° 31059 [15] como de la Partida N° 04003558[16], así como de la compraventa y préstamo con garantía hipotecaria[17] inscrita en el asiento C00003[18], el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera aparecía como “soltero”, estado civil que también figuraba en el documento nacional de identidad de la demandante y que tampoco lo rectificó oportunamente; en ese sentido, el actuar de los codemandados Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal, de ninguna manera puede considerarse que ha sido en contra de lo que estipula el aludido artículo 2014 del Código Civil, ya que es evidente que los mismos han obrado de buena fe y se han ceñido a lo que aparece de los asientos registrales; por tanto, no se ha podido demostrar que la sentencia de vista haya incurrido en la aplicación indebida del artículo antes indicado, debiéndose, por consiguiente, declarar infundada la causal, materia de análisis.


SUMILLA: “No puede considerarse como bien de la sociedad conyugal, aquel que ha sido adquirido a título gratuito, como consecuencia de la Reforma Agraria, en la que incluso, los requisitos para la adjudicación se cumplieron antes de la celebración del matrimonio”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1300-2018, TUMBES

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número un mil trescientos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós del expediente principal, por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número nueve, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. Señala que la Sala Superior realizó una aplicación errónea o indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, al indicar que los bienes agrarios adquiridos por la Ley de Reforma Agraria, Ley No 17716, son bienes comunes.

b) Infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil. Refiere que las disposiciones normativas denunciadas se debieron aplicar teniendo en cuenta que los bienes agrarios adquiridos en el marco de la Ley de Reforma Agraria, a título gratuito no están considerados como bienes propios.

[Continúa…]

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