Coautoría: El resultado final es atribuible a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención [RN 116-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados.

Fundamento destacado. 4.8 […] e) Dicho todo ello, en atención al principio de imputación recíproca, debe entenderse que todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada coautor como autor de la totalidad, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones[12].

Esto significa que al tratarse de un hecho conjunto, atribuido a cada uno de los imputados, ello no permite realizar descomposición fáctica alguna, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas, tal como plantea la parte recurrente. En otras palabras, no cabe analizar los hechos desde una perspectiva aislada para pretender establecer de manera certera el grado y tipo de intervención de cada uno de ellos, imputado por imputado, y determinar quién de todos ellos tumbó al agraviado, lo jaloneó, lo cogoteó, o lo amenazó, cuando el resultado final fue uno solo: “Los despojaron de sus pertenencias” (respuesta a la quinta pregunta de la declaración policial de la agraviada), suceso que evidentemente se suscitó en un contexto de violencia.

En ese sentido, las distintas contribuciones deben considerarse como un todo, y el resultado final debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención13, razón por la cual no es de recibo el agravio planteado por la defensa.


Sumilla. CONTEXTO DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y PRUEBA SUFICIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. El contexto de flagrancia delictiva, debidamente acreditado, acompañado de actuaciones inobjetables (pruebas preconstituidas) y declaraciones que constituyen prueba personal, sustentan, con la debida suficiencia, la construcción jurídica de la culpabilidad. No son de recibo los agravios planteados por la defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 116-2023, Lima

Lima, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa pública de Moisés Javier Ochoa Sinche contra la sentencia de 13 de julio de 2022 (folios 627-636), emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia fue condenado como autor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Armando Gonzales Chávez y Lucy Fiorella Calderón Pimentel. En consecuencia, le impusieron 5 años de pena privativa de libertad y fijaron en S/ 400,00 el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar solidariamente a favor de los citados agraviados; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 104-108), se atribuye al recurrente que junto con sus coacusados Carlos Fortunato Gonzales Cutipa, Iván Toño Chávez Giménez y Alexander Junior Gutiérrez Segura[2], aproximadamente a las 21:30 horas del 21 de noviembre de 2006, cuando los agraviados Armando Gonzales Chávez y Lucy Fiorella Calderón Pimentel caminaban por las inmediaciones del Campo de Marte del distrito de Jesús María, fueron interceptados por los acusados, quienes conjuntamente con otros dos sujetos desconocidos que lograron darse a la fuga, procedieron a reducirlos con el empleo de violencia física y la utilización de un arma blanca (cuchillo), por lo que lograron despojarlos de sus respectivas mochilas donde llevaban sus útiles educativos del Instituto Superior Tecnológico Cesca, así como también la suma de cinco soles (a la agraviada Lucy Fiorella Calderón Pimentel) y de veinte soles (al agraviado Armando Gonzales Chávez), para posteriormente darse a la fuga, por lo que fueron inmediatamente intervenidos por personal policial de la comisaría de Jesús María con el apoyo de miembros del Serenazgo de la misma comuna, lográndose la recuperación de las mochilas de los afectados.

2.2. Estos hechos fueron subsumidos en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal[3], en concordancia con el artículo 188 de la citada norma adjetiva como tipo base; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad […].

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

[…] 2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

3.1. La defensa, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 642-645), sostuvo fundamentalmente lo siguiente:

a) En la referida sentencia no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsado adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso.

b) La agraviada, en su manifestación policial, indica que ella estaba acompañada de Armando Gonzales Chávez. Al contestar la cuarta pregunta sostiene que ambos fueron interceptados por cuatro sujetos, tres de ellos se abrieron hacia el lado derecho y uno de ellos se acercó de frente donde conversaban ella y su acompañante; este cogoteó a Armando con una mano y con la otra le rebuscó los bolsillos; luego vinieron dos sujetos y lo tumbaron al piso. Al contestar la quinta pregunta: ¿Puede precisar en forma individualizada la participación de cada uno de los intervenidos? ¿Se percató cuál de ellos causó las lesiones a Armando? Dijo que quien produjo los cortes fue el de pelo pintado y dijo llamarse Iván Toño Chávez Jiménez, mientras que los otros nos despojaron de nuestras pertenencias. De esta respuesta se tiene que la agraviada solo identificó a Iván Toño Chávez Jiménez, por los otros tres no supo precisar cuál fue su participación y señaló en forma general: “Nos despojaron de nuestras pertenencias”, no describió a su patrocinado.

c) En el quinto considerando de la sentencia impugnada se sostiene que: “La sola presencia del procesado mientras se cometía el robo tiene la entidad para generar intimidación y amenaza en los agraviados”. La propia agraviada sostiene que Iván Toño Chávez Jiménez se lanzó sobre el agraviado y los otros tres se abrieron al lado derecho, y tanto su patrocinado, así como sus coprocesados han sostenido uniformemente que Ochoa Sinche y Gonzales Cutipa siguieron caminando, pues su patrocinado, al ver el robo, se adelantó y se abrió del grupo.

d) En el presente caso no existió sindicación o atribución directa de parte de los agraviados, ya que solo existe una sindicación en forma vaga e imprecisa. La agraviada solo identificó a dos: Iván Chávez Jiménez y Alexander Gutiérrez, pues, en tal sentido, para ser valorada esta sola declaración de los agraviados, tendría que haber pasado por la contradicción y la oralidad, donde las partes tengan la oportunidad de interrogar, contradecir y, de esta manera, aclarar la participación decada uno de los imputados, teniéndose en cuenta aún más que el agraviado Armando Chávez Giménez solo prestó declaración a nivel policial y sin contar con la participación del representante del Ministerio Público.

e) Existe un trato muy desigual por la justicia, en lo que se refiere al quantum de la pena, pues la Sala superior no ha tenido en cuenta que a su coacusado Iván Toño Chávez Jiménez, cuya participación sí está acreditada tanto por las declaraciones de los agraviados como por sus coprocesados, la Sexta Sala Penal el 23 de mayo de 2013, emite sentencia anticipada y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente bajo reglas de conducta, y sin embargo a su patrocinado cuya participación no se encuentra acreditada, este Colegiado le impone 5 años de pena efectiva.

CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

4.1. En el presente caso, el tipo penal imputado tiene como límite máximo de la pena 20 años, por lo que apreciándose que la comisión del delito fue el 21 de noviembre de 2006, a la fecha, la acción penal se mantiene vigente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.2. Este Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum, quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

4.3. La tesis del recurrente está circunscrita básicamente a cuestionar la motivación de la sentencia impugnada debido a una supuesta falta de elementos de convicción para apartarse de la duda razonable, sosteniendo que no se habría efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsado adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso.

[Continúa…]

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