Fundamentos destacados: NOVENO.- En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 1314 del Código Civil, la norma denunciada trata sobre la inimputabilidad por diligencia ordinaria, prescribiendo que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Entonces, solo cuando el obligado actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, esto es no sería responsable, por tratarse de causas insuperables, como son el caso fortuito, o la fuerza mayor, lo que como ya se ha precisado al absolverse la denuncia casatoria que precede no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en autos ha probado el demandante que el Consejo Nacional de la Magistratura al expedir la resolución administrativa en cuestión incurrió en culpa inexcusable, por lo tanto este extremo del recurso casatorio igualmente deviene en infundado.
SUMILLA: En materia de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por culpa inexcusable no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor perjudicado, rigiendo el principio que prescribe que quien afirma debe probar, quedando obligado el deudor en esos casos a la indemnización integral de los daños, como ha quedado determinado en la presente controversia, donde el demandante ha probado que la institución demandada resolvió no ratificarlo como Vocal Superior Titular, omitiendo desarrollar motivadamente las razones que sustentaban dicha decisión, resultando evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del derecho fundamental del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 406- 2019, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, siete de octubre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos seis – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.
A través de la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas sesenta y tres, Carlos Enrique Lanegra Sánchez, peticiona: i) Como pretensión principal cumpla el Consejo Nacional de la Magistratura con pagar una indemnización por responsabilidad contractual, por la suma de S/.3 ́000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su cese como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuesto por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres; ii) Como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago; iii) Como pretensión subordinada, para el caso de que se estimara que se trata de responsabilidad civil extracontractual, se pague una indemnización por el mismo monto de S/.3 ́000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese referido, e intereses legales desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago.
Como sustento de la demanda, refiere el actor que: i) Por Resolución número 013-96-CNM, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha veintiséis del mismo mes y año, en la página número 137099 de las normas legales, fue nombrado juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, prestando juramento el seis de febrero del mismo año, sin embargo, mediante Resolución número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el diario oficial citado, el seis de julio de dicho año, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificarlo, apartándolo de la carrera judicial; ii) Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343-2008, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso contra la institución emplazada, declarándose inaplicable la resolución antes mencionada y ordenándose su reincorporación en el cargo, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios, para efectos de la antigüedad en el cargo y para fines pensionarios; iii) Precisa que estuvo cesado arbitrariamente por seis años, cuatro meses, y diez días, por lo que pretende por daño emergente, la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), debido a que se quedó abruptamente sin fuente de ingresos, debiendo gastar sus ahorros para poder mantener a su familia, viéndose inclusive en la obligación de vender sus acciones de distintas empresas; por lucro cesante la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), por habérsele privado de su remuneración, del bono por función jurisdiccional, gastos operativos que se otorgan a los magistrados en actividad, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, así como de las asignaciones excepcionales otorgadas por Decreto Supremo número 040-2005-EF y por Decreto de Urgencia número 017-2006; daño moral por la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), que se le ha originado al ser apartado de la carrera judicial de manera arbitraria, lo que ha lesionado sus sentimientos produciéndole un gran dolor, aflicción, o sufrimiento, además de la zozobra constante hasta el día de su reposición en el cargo.
[Continúa…]
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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