Fundamento destacado: III.4. Análisis del caso concreto. En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; por cuanto fue objeto de una arbitraria e ilegal destitución de las funciones como Fiscal de Materia III, que venía ejerciendo en el Distrito de Santa Cruz, cuando el ahora demandado el 9 de enero de 2013, mediante memorándum dispuso su destitución, alegando impedimento de ejercer el cargo por tener una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; medida que impugnó solicitando su revocatoria, por cuanto si bien es cierto que mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2002, fue condenado a tres años de reclusión por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas; empero, se le concedió la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas, se dispuso su libertad definitiva; en tal antecedente por Auto de 20 de octubre de 2010, el Juez Tercero de Ejecución Penal, declaró extinguidos estos antecedentes penales ordenando al REJAP la cancelación del registro de dicha Sentencia; es decir, que al momento de asumir las funciones de Fiscal, no tenía ningún antecedente penal, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, quien rechazó su impugnación ratificando su destitución.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que por Auto Interlocutorio Motivado 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas contra el ahora accionante Rolando Salvatierra Callau y otros, declaró extinguidos los antecedentes penales del ahora accionante por haber transcurrido más de ocho años desde la ejecutoria de la sentencia que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, en cuyo mérito dispuso que la oficina del REJAP cancele el registro de la sentencia condenatoria emergente de este proceso penal (fs. 3); disposición que fue cumplida conforme se advierte del informe de antecedentes penales expedido por el Responsable Nacional del REJAP, el que acredita que el accionante no registra antecedentes penales (fs. 4). Posteriormente el accionante, de acuerdo al memorándum cursante a fs. 5, el 16 de noviembre de 2010, es designado por el Fiscal General de la República Estado con carácter eventual como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz; para finalmente ser destituido por la autoridad ahora demandada el 9 de enero de 2013, mediante memorándum que cursa a fs. 8, cuyo texto expresamente refiere como causa de la destitución, el impedimento que tuviera el accionante para ejercer el cargo de Fiscal por existir en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso. Medida que si bien fue objeto de impugnación por memorial que cursa de fs. 9 a 10; por Auto de 18 de enero de 2013, es desestimada por la autoridad demandada ratificando el memorándum de destitución del accionante.
De la prueba documental antes descrita, se tiene claramente establecido que el ahora accionante, si bien fue sentenciado a tres años de reclusión, por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas el 12 de septiembre de 2002, este antecedente a la fecha dejó de tener efectos por haber sido declarada su extinción, por cuanto en aquel entonces el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, los que hubiera cumplido satisfactoriamente dando lugar a que el Juez Tercero de Ejecución Penal, al haber trascurrido los ocho años previstos por el art. 441 inc. 2) del CPP desde la ejecutoria de esta sentencia, declare extinguidos estos antecedentes penales; lo que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional supone rehabilitación inmediata con la recuperación del ejerció de sus derechos civiles que le fueron restringidos como efecto de este registro; por lo tanto no se justifica en modo alguno que la autoridad ahora demandada haya destituido al accionante de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz respaldando su actuar antijurídico, en la causal de impedimento previsto por el art. 24.3 de la LOMP; precepto que si bien establece que constituye un impedimento para ejercer el cargo de fiscal el hecho de que una persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; sin embargo, este impedimento para ser aplicado deberá concurrir lógicamente en el momento de la designación o en su caso como una causal sobreviniente; lo que no acontece en el caso del accionante, cuando este fue designado Fiscal de Materia el 16 de noviembre de 2010, cuando ya no contaba con antecedente penal alguno como consta del informe de antecedentes penales cursante a fs. 4; lo que permite concluir inobjetablemente que se transgredieron los derechos de ciudadanía del accionante al impedirle ejercer una función pública sin que medie una causa legal justificada, y de manera conexa su derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I de la CPE, por lo cual corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
En cuanto respecta a los demás derechos constitucionales cuya vulneración también fueron denunciados por el accionante, como el derecho a la igualdad, que supone que todos somos iguales ante la ley y por ende todos tenemos derecho a igual protección contra toda discriminación; de los antecedentes antes descritos no se advierte que el accionante haya sido tratado de forma desigual o discriminado frente a otras personas con situación similar a la suya y al motivo que dio lugar a su destitución ilegal. Con relación al derecho de petición, entendido como el derecho irrestricto para acudir o dirigirse a una autoridad o servidor público para interponer un reclamo o solicitar alguna información inherente al interés de una persona; en el caso tampoco se advierte la vulneración de este derecho, por cuanto su solicitud de revocatoria a su destitución fue respondía por la autoridad ahora demandada, con la resolución que cursa de fs. 11 a 14.Finalmente en cuanto al derecho de impugnación, tampoco se advierte su vulneración, por cuanto el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de destitución, el mismo que fue resuelto por la autoridad ahora demandada conforme se tiene del Auto de 18 de enero de 2013.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 03316-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 185/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Salvatierra Callau contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 23, subsanado por memorial de 3 de abril del mismo año, que cursa de fs. 35 a 37 vta., el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal tramitado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en riñas y peleas, en procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de tres años de reclusión mediante Sentencia de 14 de octubre de 2002, ejecutoriada el 18 de octubre del mismo año, concediéndole la suspensión condicional de la pena, sometiéndosele a dos años de prueba, mismos que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas por la autoridad jurisdiccional, se emitió el Auto de 1 de noviembre de 2004, en el que se dispuso su libertad definitiva por cumplimiento de las condiciones impuestas, dando lugar a que mediante Auto 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal declare extinguidos sus antecedentes penales, disponiendo a la Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) la cancelación del registro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Posteriormente, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y presentando documentación exigida por la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, mediante memorándum 532/2010 de 16 de noviembre, firmado por el Fiscal General de la República, fue designado Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz con el Ítem 725, ejerciendo estas funciones el 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, estando en pleno y legal ejercicio de sus funciones por más de veinticinco meses y sin ningún antecedente negativo, el 9 de enero de 2013, fue ingratamente sorprendido con el memorándum CITE FGE/RJGP 007/2013, emitido por el actual Fiscal General de Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, mediante el cual en base a la opinión legal FGE/DSL 57/2012, dispone su destitución del cargo que venía ejerciendo como Fiscal de Materia III, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, bajo el argumento de que su persona estaría impedida de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso.
Ante su destitución ilegal y atentatoria a sus derechos, refiere que interpuso recurso de objeción e impugnación con la debida motivación y fundamentación solicitando la revocatoria de la ilegal y arbitraria medida y se disponga su inmediata restitución al cargo que venía ejerciendo con idoneidad, responsabilidad y eficiencia. Recurso resuelto mediante Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013 de 18 de enero, emitido por el Fiscal General del Estado, en el que omitió pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, en cuyo mérito desestimó su impugnación ratificando el memorándum de destitución de 9 de enero de 2013, conculcando de esta forma los derechos de los cuales pide tutela en la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; señalando a este efecto los arts. 9, 24, 46, 115.I y II, 117.II, 118, 119.II, 144.II.2, 180.II y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).
[Continúa…]