Aunque el «cerdo» es un animal de granja, no está excluido de su calificación como un «animal vertebrado doméstico», por lo que se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección frente a actos de crueldad (Ley 30407) [Casación 1950-2024, Ica, f. j. 4]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: CUARTO. Que se atribuyó a los encausados no solo la comisión del delito de hurto de ganado, sino también la comisión del delito de actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre con resultado muerte, previsto en el artículo 206-A, segundo párrafo, del CP, según la Ley 30407, de ocho de enero de dos mil dieciséis. Es claro que el cerdo es un animal doméstico, propiamente animal de granja criado para destinarlos al consumo humano. Ello, en modo alguno, lo excluye de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, cuyos artículos 2 y 3 comprenden la protección de los animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, de suerte que el que adicionalmente, según la definición del anexo del dispositivo legal, se les califique de animales de granja, no los excluye de su calificación de animales vertebrados domésticos conforme al artículo 14 de la indicada Ley. Por consiguiente, si el tipo delictivo castiga actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre –la cual ha definido la propia Ley 30407 como “Todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal”–, lo hecho con los cerdos de la agraviada al atacarlos y matar tres de ellos utilizando una comba cumple con las exigencias o elementos del indicado tipo delictivo. El ataque previo al animal utilizando una comba con la que se le mata o lesiona gravemente, para facilitar y conseguir el hurto, no puede ser considerado una conducta inserta en el delito de hurto de ganado con agravantes (ex artículo 189-A, segundo párrafo, del CP), tiene contenido ilícito propio y, por tanto, se está un concurso real de delitos.


Título. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos. Delito de actos de crueldad contra un animal doméstico Sumilla: 1. El presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fundada y grave exige analizar el material investigativo acopiado por el Ministerio Público apreciándolo objetiva y racionalmente para determinar que en efecto se llegó al estándar exigible para darlo por cumplido. Ahora bien, como este presupuesto exige apreciar el material investigativo disponible, no corresponde al Tribunal Supremo realizar un reexamen autónomo del mismo, solo comprobar si se utilizó una fuente de prueba ilícita y si la trama argumentativa de la resolución es lógica y permite una conclusión que cumpla con la exigencia de suficiencia –que no sea insuficiente en orden a la calidad de la respuesta brindada por el órgano judicial de apelación–.

2. Se atribuyó a los encausados no solo la comisión del delito de hurto de ganado, sino también la comisión del delito de actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre con resultado muerte, previsto en el artículo 206-A, segundo párrafo, del CP, según la Ley 30407, de ocho de enero de dos mil dieciséis. Es claro que el cerdo es un animal doméstico, propiamente animal de granja criado para destinarlos al consumo humano. Ello, en modo alguno, lo excluye de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, cuyos artículos 2 y 3 comprenden la protección de los animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, de suerte que el que adicionalmente, según la definición del anexo del dispositivo legal, se les califique de animales de granja, no los excluye de su calificación de animales vertebrados domésticos conforme al artículo 14 de la indicada Ley.

3. Los imputados fueron sorprendidos en flagrancia presunta y, fundamentalmente, que carecen de arraigo social –nada indica, hasta el momento, que tengan domicilio, trabajo y unidad familiar consolidada que impida un alejamiento voluntario de la justicia–, amén de la pena grave que podrían merecer, sin mostrar una actitud voluntaria para reparar el daño generado a una persona de muy bajos ingresos. La prisión preventiva, entonces, resulta proporcional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1950-2024, Ica 

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE NASCA contra el auto de vista de fojas sesenta y dos, de diez de mayo de dos mil veinticuatro, que revocando el auto de primera instancia de fojas veintitrés, de seis de marzo de dos mil veinticuatro, desestimó el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia con restricciones a los encausados Julio Mario Pineda Jolqueda, José Heraldo Quispe Casavilca, Jesús Esmit Arotinco Champion y Luis Ángel Carhuayo Roque; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de hurto de ganado con agravantes y de actos de crueldad con animales domésticos y silvestres en agravio de Nelia Mallqui Méndez. 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según el requerimiento del fiscal provincial de prisión preventiva de fojas cuatro, de seis de marzo de dos mil veinticuatro, se tiene que la agraviada Nelia Mallqui Méndez tiene un predio rustico que funciona como chanchería, donde cría cinco animales porcinos desde hace ocho meses a los hechos.

∞ Mencionó que el día cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en horas de la madrugada, los encausados Julio Mario Pineda Jolqueda, José Heraldo Quispe Casvilca, Jesús Esmit Arotinco Champion y Luis Ángel Carhuayo Roque se dirigieron al lugar donde la agraviada Nelia Mallqui Méndez criaba sus porcinos. Con la finalidad de sustraerlos golpearon con una comba a los cerdos, por lo que dieron muerte a tres y dejar mal herido a uno. Posteriormente se los llevaron a otro predio donde procedieron a cortarlos para su venta.

∞ Cuando la agraviada tomó conocimiento de la sustracción de los cerdos, se constituyó al domicilio confirmando que le sustrajeron tres porcinos, por lo que sentó la denuncia correspondiente. ∞ Posteriormente, la agraviada Nelia Mallqui Méndez se comunicó con efectivos de la Policía Nacional para indicarles que recibió una llamada de Anggie Irene Prado Huarancca, quien le informó que en un terreno descampado, en una ubicación rústica, se encontraban cuatro sujetos pelando y degollando cerdos. Es así que personal policial se dirigió a dicha ubicación, donde intervino a dos sujetos que intentaban huir, y gracias a la persecución, se logró capturar a los restantes, a los que se les condujo a la Comisaría con todas las formalidades de ley. En la dependencia policial los sujetos reconocieron haber ingresado a la propiedad de la agraviada en horas de la madrugada del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, y que trasladaron lo sustraído a la propiedad de Luis Ángel Carhuayo Roque.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

∞ 1. El fiscal provincial en su requerimiento de prisión preventiva indicó que Julio Mario Pineda Jolqueda, José Heraldo Quispe Casvilca, Jesús Esmit Arotinco Champion y Luis Ángel Carhuayo Roque, cometieron los hechos previamente descritos. Tipificó la conducta como delito de hurto de ganado (artículo 189-A, primer y segundo párrafo, del Código Penal –en adelante, CP–), con las agravantes previstas en el artículo 186 (primer párrafo, incisos 1 y 5), y por abandono y actos de crueldad contra animales  domésticos y silvestres (primer y segundo párrafo del artículo 206-A del CP).

Respecto al presupuesto de la prisión preventiva, sospecha fundada y grave, presentó el Informe Policial 122-2024, el acta de constatación policial, la denuncia directa, el acta de intervención policial, la declaración de la agraviada, la testimonial de los efectivos policiales, el acta de entrega de animal, el acta de hallazgo y recojo, el acta de inspección fiscal policial con seis tomas fotográficas, las actas de inspección fiscal policial con dos tomas fotográficas y otras pruebas documentales.

En cuanto al requisito de pena señaló que la pena probable sería de siete años con siete meses de privación de libertad por los delitos cometidos.

Sobre el peligro de fuga apuntó que no se acreditaron los arraigos domiciliario, familiar y laboral, y, por la gravedad de la pena, tratarán de huir.

Acerca del peligro de obstaculización los imputados guardaron silencio, lo que evidencia que no tienen ánimo de colaborar con la justicia.

La medida solicitada resulta idónea, necesaria y proporcional. Se solicitó nueve meses de prisión preventiva, en razón a que se encuentran pendientes algunas diligencias estipuladas en la disposición de formalización de investigación preparatoria.

∞ 2. Luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nasca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió el auto de primera instancia de fojas veintitrés, de seis de enero de dos mil veinticuatro, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulada por la Fiscalía Provincial Mixta de Palpa contra Luis Ángel Carhuayo Roque, Jesús Esmit Arotinco Champion, Julio Mario Pinera Jolqueda y José Heraldo Quispe Casavilca por la presunta comisión del delito de hurto de ganado agravado y abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y salvajes en agravio de Nelia Mallqui Méndez, por el plazo de siete meses.

∞ 3. Contra el referido auto, los encausados Julio Mario Jolqueda Pinera, Jesús Smith Arotinco Champion y José Heraldo Quispe interpusieron recurso de apelación por escrito de fojas veintiséis, de doce de marzo de dos mil veinticuatro. El encausado Luis Ángel Carhuayo Roque hizo lo propio por escrito de fojas cuarenta y cinco, de trece de marzo de dos mil veinticuatro. Los recursos de apelación fueron concedidos por auto de fojas ciento sesenta y siete, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. 

[Continúa…]

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