Sumario.- 1. Introducción; 2. El caso fortuito y la fuerza mayor en el derecho comparado; 3. El caso fortuito y fuerza mayor en el derecho peruano; 4. Nuestra definición de caso fortuito y fuerza mayor; 5. Características, 5.1. Extraordinariedad, 5.2. Imprevisibilidad, 5.3. Irresistibilidad; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil (en adelante CC):
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
La teoría general para la responsabilidad civil compensatoria y moratoria, y para la especial que resulte de la pérdida o del demérito en la conservación de la cosa, tiene una excepción fundamental que se refiere al incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Hay un principio tradicional en el derecho, según el cual a lo imposible nadie está obligado. Principio que recibe una aplicación expresa en el Código Civil mexicano, al determinar que nadie está obligado al caso fortuito, porque implica una imposibilidad que puede ser absoluta desde el punto de vista físico, o de tal manera difícil para el deudor, que cumplir con la prestación sería imponerle una carga injustificada y una situación demasiado gravosa. (Rojina Villegas, 1998, p. 381)
La responsabilidad civil tanto por inejecución de obligaciones (contractual) como aquella derivada de la violación del deber genérico de no dañar a otros (extracontractual) requieren para su configuración de la presencia concurrencial de los siguientes elementos, a saber:
- Antijuridicidad
- Daño
- Nexo causal
- Criterio de imputación subjetivo u objetivo
De faltar alguno de los siguientes presupuestos no habrá responsabilidad civil alguna. Dicho esto, cobran especial importancia para las siguientes líneas los criterios de imputación, especialmente el criterio de imputación subjetivo (dolo o culpa), ya que de haberse ocasionado un daño a otro por la inejecución de una obligación derivada de un caso fortuito o fuerza mayor, de ninguna manera podrá atribuírsele responsabilidad alguna al deudor de la prestación, habida cuenta que en derecho nadie está obligado a lo imposible. La responsabilidad civil, entonces, encuentra allí su límite.
2. El caso fortuito y la fuerza mayor en el derecho comparado
Según una doctrina brasileña, en las hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, el nexo causal entre el incumplimiento y el daño desaparece, por lo que no habrá obligación de indemnizar. Es, por lo tanto, una causa excluyente de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Sin embargo, nada impide que las partes establezcan que la indemnización se deberá pagar en caso de incumplimiento, incluso si es causada por un caso fortuito o fuerza mayor.
Se considera caso fortuito o fuerza mayor el hecho necesario, cuyos efectos son imprevisibles o inevitables. Aunque la ley no hace distinción entre estas figuras, el caso fortuito representa un hecho o acto ajeno a la voluntad de las partes (huelga, guerra, etc.); mientras que fuerza mayor es la expresión destinada a fenómenos naturales (rayos, tormentas, etc.). (Bdine Junior, 2010, pp. 411-412)
Agrega, que la característica más importante de estas exclusiones es la inevitabilidad[1], es decir, la imposibilidad de que el acontecimiento pueda ser evitado por las fuerzas humanas. Los requisitos para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, en su opinión, son los siguientes: el hecho debe ser necesario y no determinado por la culpa del deudor; el hecho debe ser sobreviniente e inevitable; el hecho debe ser irresistible-fuera del alcance del poder humano. (Ibídem, 2010, p. 412)
Entonces, siguiendo a esta doctrina brasileña, el caso fortuito o fuerza mayor no solo excluirían al criterio de imputación subjetivo sino también al nexo causal quedando fuera dos de los cuatro elementos constituyentes de la responsabilidad civil ya sea por inejecución de obligaciones o por violar el deber genérico de no dañar a otros.
Estima un autor español, que el caso fortuito es una causa de exoneración (o de inimputabilidad) en el cumplimiento de las obligaciones, y en este sentido puede definirse genéricamente como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación. De modo más concreto, tomando como referencia el art. 1.105 CC puede definirse como «el acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación». (Arnau Moya, 2009, p. 88)
Es decir, para el derecho español, el caso fortuito es aquello que no puede ser advertido, algo de lo que nadie puede darse cuenta que va ocurrir (imprevisible) o es algo que advertible, de lo que alguien se puede dar cuenta que va a ocurrir no obstante nadie lo podrá evitar (previsible pero inevitable o sea irresistible).
3. El caso fortuito y la fuerza mayor en el derecho peruano
Las causas no imputables en el derecho peruano están reguladas en los artículos 1314 y 1315 del Código Civil. En estas normas, se parte de diferenciar una causa no imputable genérica equivalente a la noción de ausencia de culpa, de causas no imputables específicas, que serían los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor.
El efecto liberatorio de la causa no imputable se encuentra reconocido en el artículo 1317 del Código. Conforme a lo establecido en esta norma, el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de las obligaciones por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. (Castillo Freyre, 2018, pp. 141-142)
De una lectura literal del mencionado artículo 1315 colegimos que para la legislación nacional los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se usan indistintamente, es decir, su significado es el mismo. Sin embargo, la Casación 823-2002, Loreto advierte que la doctrina y la jurisprudencia ya han establecido que su origen es distinto, aunque sus hechos constitutivos, comunes.
Agrega que el caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre. En consecuencia, el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto.
La STS 16 noviembre 2006 (RJA 8130) española establece la existencia de caso fortuito en el caso de muerte de los ocupantes de un carro tirado por animal que recibe la colisión de un convoy ferroviario en paso a nivel sin barrera, al estimar que es imprevisible la irrupción del animal desbocado en el momento en que el tren alcanzaba ese punto, así como la ineficacia de posibles barreras para impedir el cruce de un animal desbocado. (Arnau Moya, 2009, p. 88)
4. Nuestra definición de caso fortuito y fuerza mayor
De las doctrinas expuestas, podemos concebir al caso fortuito o fuerza mayor como aquellos acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que excluyen dos de los cuatro elementos de la responsabilidad civil, ósea a la culpa (criterio de imputación subjetivo) y al nexo causal, exonerando con ello de responsabilidad civil al deudor de la prestación.
Pasemos a ver a continuación las características del caso fortuito o fuerza mayor.
5. Características
5.1. Extraordinariedad
Algo extraordinario es, como la propia palabra lo indica, algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común. Lo contrario a lo común es la excepción; por ello, concluimos en que se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolos. Invade temporalmente el espacio de lo común, de lo ordinario. Vemos que este concepto va seriamente ligado a la impredictibilidad o imprevisibilidad. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 828-829)
Por tanto, lo extraordinario es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que además está ligado a la imprevisibilidad.
5.2. Imprevisibilidad
La imprevisibilidad se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos conceptos, dos características, que van juntas. El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria. En otras palabras, el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, lo que equivale a decir que el acreedor puede exigir un nivel mínimo de previsión. Para ello debemos determinar qué constituye este factor o índice de previsión del que se parte para ingresar en el terreno de la imputabilidad. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 829)
Este punto es bastante delicado, ya que resulta fácil entrar en el campo de las subjetividades. Pero, por otro lado, aplicar aquí un criterio objetivo puede acarrear un desbalance desmesurado que implicaría injusticia e inseguridad. Por ello, la pregunta ¿qué es normalmente previsible?, reviste mayor complejidad de lo que a primera vista pudiera aparentar y, por tanto, amerita un análisis serio y reflexivo, diríamos que casi casuístico. (Ídem)
La imprevisibilidad camina al lado de los deberes de diligencia, prudencia, cuidado. Esto quiere decir que el evento no sólo debe revestir la objetividad en sí mismo como hecho extraordinario, lo cual se demuestra sin mayores problemas al analizar la frecuencia o habitualidad del suceso, sino que además se requiere del elemento inherente al individuo, relativo a la conducta diligente que se espera de él. (Ibídem, p. 830)
Por tanto, cuando hablamos de imprevisibilidad hacemos alusión a uno de los criterios de imputación subjetivo u objetivo (decantándose nuestro Código Civil por un sistema subjetivo) exigibles al deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendrá que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la diligencia ordinaria.
5.3. Irresistibilidad
El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso el deudor) es impotente para evitarlo; no puede impedir, por más que quiera o haga, su acaecimiento. Esta noción tampoco es simple, aunque a primera vista lo aparenta. Reviste también peculiaridades o complejidades que es menester tomar en consideración a fin de no incurrir en arbitrariedades. Un factor de suma relevancia es el económico, por ejemplo. Para un deudor con recursos, es más factible —en determinados casos— afrontar un obstáculo que para otro que carece de ellos. La imposibilidad, entonces, muchas veces resulta relativa. Va a depender, una vez más, de las condiciones personales del deudor, situación que se debe evaluar a la luz de un criterio que no adolezca de estrechez. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 830)
Por tanto, cuando hablamos de irresistibilidad hacemos alusión a la imposibilidad del deudor de evitar el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad deberá ser apreciada por el juez en cada caso en concreto y además obedecer a las circunstancias personales del deudor como el factor económico. Debiendo quedar claro el que un acontecimiento resulte irresistible para una persona no impide que sea resistible para otra.
6. Conclusiones
Podemos concebir al caso fortuito o fuerza mayor como aquellos acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que excluyen dos de los cuatro elementos de la responsabilidad civil, ósea a la culpa (criterio de imputación subjetivo) y al nexo causal, exonerando con ello de responsabilidad civil al deudor de la prestación.
Asimismo, las características del caso fortuito o fuerza mayor son:
- Extraordinariedad: Es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que además está ligado a la imprevisibilidad.
- Imprevisibilidad: Hace alusión uno de los criterios de imputación subjetivo u objetivo (decantándose nuestro Código Civil por un sistema subjetivo) exigibles al deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendrá que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la diligencia ordinaria.
- Irresistibilidad: Hace alusión a la imposibilidad del deudor de evitar el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad deberá ser apreciada por el juez en cada caso en concreto y además obedecer a las circunstancias personales del deudor como el factor económico. Debiendo quedar claro el que un acontecimiento resulte irresistible para una persona no impide que sea resistible para otra.
7. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 393, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 411-415.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
ROJINA VILLEGAS, Rafael (1998). Compendio de Derecho Civil III. Teoría general de las obligaciones. Ciudad de México: Editorial Porrúa.
[1] Irresistibilidad en nuestro ordenamiento jurídico nacional.