En caso de que los tratados e instrumentos internacionales en materia de DD. HH. (como la CADH) declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta (Bolivia) [SCP 0092/2014-S3, f. j. III.2]

Fundamento destacado: III.2 La aplicación directa de la Constitución Política del Estado y el debido proceso por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, dentro de un proceso judicial penal, las víctimas en relación al hecho que les causa agravio, presentan denuncias, querellas y recursos, que a su vez comprende la investigación, la verificación de los hechos y el conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las vulneraciones perpetradas y la motivación; todo ello, en ejercicio de su derecho a conocer la verdad de un hecho tipificado como delictuoso con la consiguiente finalidad de obtener la reparación integral correspondiente. Asimismo, el derecho a la verdad se encuentra relacionado con los derechos a un recurso efectivo, a la protección jurídica y judicial, a una investigación eficaz, a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial y a obtener reparación.

En este punto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción de amparo constitucional, no tiene entre sus atribuciones la de resolver impugnaciones a resoluciones de desestimación; ello porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia procesal para revisar fallos dictados en los diferentes procesos; excepto, en los casos en los que se constata la lesión a derechos fundamentales (1837/2003-R de 12 de diciembre), en este sentido, la tramitación del amparo constitucional no cuenta con etapa probatoria añadiéndose a ello que la facultad de valorar la prueba es privativa de la autoridad jurisdiccional (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), además tampoco interpreta la ley ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo situaciones excepcionales sujetas a ciertas exigencias respecto a la lesión de derechos fundamentales (SC 1110/2010-R de 27 de agosto).

Sin embargo, es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto como lo hace notar el accionante, si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo.


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional

Expediente: 06586-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Fernando Velarde Morant en representación legal de Eusebio Checa Ajhuacho contra María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11, 17 y 21 de febrero de 2014, cursantes de fs. 12 a 16, 22 y vta., 25 a 26, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de octubre de 2013, presentó denuncia contra Virginia Raquel García Andrade −de profesión abogada−, por los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; ya que él y su hermano Francisco Checa Ajhuacho, con la finalidad de regularizar el derecho propietario respecto a sus lotes de terreno, contrataron sus servicios. En esas circunstancias fue, que ésta falsificó: documentos privados, su firma, la de sus padres fallecidos, la del Juez de mínima cuantía y procedió al usó de esos documentos falsificados en la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; documentos que ingresados en Derechos Reales fueron observados.

[Continúa…]

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