Fundamento destacado: Noveno. A partir de lo referido, esta Sala Penal Suprema observa que no se dio cumplimiento al deber de esclarecimiento.
Subyace prueba de cargo personal sobre la que debe realizarse una nueva valoración. De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos, resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de las víctimas Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca, respecto a las circunstancias en que HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI los privaron de libertad.
También será necesario recabar las testificales de Daniel Araujo Márquez, Jaime Pinares Flores, Viviana Lovón Peñalva, Esiquiel Daniel Hanampa Flores y Alejandro Farfán Miranda, quienes deberán explicar lo relacionado con el evento delictivo.
En la valoración concernida, será preciso acudir a los criterios establecidos en la jurisprudencia vinculante; asimismo, en virtud del tiempo transcurrido, atañe aplicar la psicología del testimonio.
A fin de garantizar la concurrencia de los órganos de prueba, los emplazamientos deberán dirigirse a sus domicilios reales, según las fichas respectivas de Reniec; de ser el caso, corresponderá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 232 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, en aplicación del primer párrafo, numeral 1, y el último párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización de un nuevo juicio oral y de las diligencias que correspondan.
Los recursos de nulidad formalizados han prosperado.
Sumilla: Incumplimiento del deber de esclarecimiento y nulidad de sentencia absolutoria. Esta Sala Penal Suprema observa que no se dio cumplimiento al deber de esclarecimiento.
Subyace prueba de cargo personal sobre la que debe realizarse una nueva valoración. De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos, resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de las víctimas Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca, respecto a las circunstancias en que HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI los privaron de libertad.
También será necesario recabar las testificales de Daniel Araujo Márquez, Jaime Pinares Flores, Viviana Lovón Peñalva, Esiquiel Daniel Hanampa Quispe y Alejandro Farfán Miranda, quienes deberán explicar lo relacionado con el evento delictivo.
En la valoración concernida, será preciso acudir a los criterios establecidos en la jurisprudencia vinculante; asimismo, en virtud del tiempo transcurrido, atañe aplicar la psicología del testimonio.
A fin de garantizar la concurrencia de los órganos de prueba, los emplazamientos deberán dirigirse a sus domicilios reales, según las respectivas fichas de Reniec;
de ser el caso, corresponderá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 232 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, en aplicación del primer párrafo, numeral 1, y el último párrafo del artículo 298 del Código de Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización de un nuevo juicio oral y de las diligencias que
correspondan.
Los recursos de nulidad formalizados han prosperado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 682-2021, Apurímac
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y la PARTE CIVIL (en representación de Ricardo Lovón Peñalva) contra la sentencia del diecisiete de enero de dos mil veinte (foja 1237), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI de la acusación fiscal por el delito contra la libertad-secuestro agravado, en agravio de Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja 1281), denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que la valoración efectuada por la Sala Penal Superior es arbitraria, sesgada y subjetiva. Sostuvo que las declaraciones de los agraviados Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca se acreditaron con las pruebas periciales, según las cuales, se produjeron lesiones físicas y afectaciones psicológicas; además, no se evaluó la ausencia de odio y resentimiento. Afirmó que, siguiendo las costumbres de las comunidades campesinas, los problemas se solucionan a través de la justicia de paz no letrada o, en su caso, son puestos en conocimiento de las autoridades policiales, y no conllevan que se vulnere el derecho a la libertad. Aseveró que tuvieron como intención darles una lección, humillarlos y cobrar venganza por el incendio suscitado.
En ese sentido, solicitó que se declare haber nulidad en la sentencia absolutoria impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Segundo. La PARTE CIVIL (en representación de Ricardo Lovón Peñalva), en su recurso de nulidad del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 1297), anunció la vulneración de los principios jurisdiccionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, así como una indebida aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Señaló que no se tuvo en cuenta lo que determinó esta Sala Penal Suprema en la ejecutoria suprema respectiva. Sostuvo que las manifestaciones de las víctimas Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca, en el sentido de que se los maniató, golpeó, encerró y amenazó, se comprueban con las declaraciones de Alejandro Farfán Miranda, Daniel Araujo Márquez, Jaime Pinares Flores, Esquivel Daniel Janampa y Viviana Lovón Peñalva, así como con el certificado médico-legal y el examen psicológico respectivos, conforme a los cuales, presentaron lesiones físicas e indicadores de depresión. Afirmó que no debió aplicarse el artículo 15 del Código Penal, pues se constata una actuación dolosa.
En esa línea, requirió que se declare haber nulidad en la sentencia absolutoria recurrida.
§ II. Imputación fiscal
Tercero. Conforme a la acusación fiscal del catorce de junio de dos mil dieciséis (foja 1631), los hechos incriminados son los siguientes:
3.1. La víctima Ricardo Lovón Peñalva es natural del distrito de Haquira, provincia de Cotabambas (departamento de Apurímac). En su vivienda, residía junto a su hijo Edison Lovón Huaraca (de once años de edad).
3.2. Aproximadamente a las 15:00 horas del veintinueve de septiembre de dos mil trece, el agraviado Ricardo Lovón Peñalva y su hijo Edison Lovón Huaraca se encontraban limpiando la maleza en el sector de Chahuillca, distrito de Haquira, provincia de Cotabambas (departamento de Apurímac). En ese momento, el menor Lovón Huaraca prendió un fósforo y ocasionó un incendio; las llamas afectaron el terreno de SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI y, pese a que el padre del menor intentó apagarlo, no lo logró, por lo que se retiraron del lugar.
3.3. El mismo día, a las 18:00 horas, la víctima Ricardo Lovón Peñalva estaba en su domicilio preparando la cena para su hijo Edison. En ese instante, fueron sorprendidos por HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI, quienes les recriminaron por el siniestro acaecido. Seguidamente, HERACLIO CCOSCCO LLIULLI ató las manos de Ricardo Lovón Peñalva con una soga, lo redujo y le asestó un puntapié en la ingle derecha. Después, los condujeron hacia el inmueble sito en la comunidad campesina de Canchayoc, distrito de Haquira, provincia de Cotabambas (departamento de Apurímac), y los privaron de su libertad durante toda la noche.
3.4. En el referido lugar, le dijeron: “Te vamos a reventar los testículos, te vamos a matar como un perro [sic]”. Además, SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI alumbraba con una linterna al agraviado Ricardo Lovón Peñalva para evitar que se duerma y le propinaba patadas en el cuerpo. Por su parte, el menor Edison Lovón Huaraca presenció lo sucedido, comenzó a llorar y les suplicó que dejaran de golpear a su padre.
3.5. El agraviado Lovón Peñalva y el menor Lovón Huaraca fueron retenidos hasta la mañana del treinta de septiembre del mismo año. A las 11:00 horas, liberaron al segundo y le indicaron que se quedara en su casa, mientras que al primero lo llevaron hacia el distrito de Haquira. En ese lugar, lo desataron y lo soltaron.
3.6. Posteriormente, HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI los amenazaron diciéndoles que perderían sus bienes y sus animales y que irían a la cárcel si contaban lo sucedido.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. Como prefacio, cabe señalar que, mediante autos del treinta de enero y nueve de marzo de dos mil veinte (fojas 1293 y 1307), se concedieron los recursos de nulidad del representante del Ministerio Público y la víctima Ricardo Lovón Peñalva, en cambio, se declaró improcedente la impugnación del agraviado Edison Lovón Huaraca.
Los primeros solicitaron la nulidad de la sentencia absolutoria respectiva y, sobre esa base, concierne efectuar el juicio jurisdiccional correspondiente.
Quinto. Se destaca que inicialmente, mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 680), HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI fueron absueltos de la acusación fiscal por el delito de secuestro agravado, en agravio de Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca. Frente a esto, el señor fiscal superior y la parte civil (en representación de Ricardo Lovón Peñalva) promovieron los recursos de nulidad del cinco y el doce de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 714 y 727).
A través de los autos del seis y trece de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 723 y 737), las impugnaciones fueron concedidas y los actuados se remitieron a esta Instancia Suprema.
A su turno, esta Sala Penal Suprema, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 122-2018/Apurímac, del primero de marzo de dos mil dieciocho (foja 744), declaró nula la sentencia absolutoria recurrida.
Medularmente, se estableció que no se había realizado una debida motivación y que, según las pruebas existentes, los hechos se subsumirían en el tipo penal respectivo. Por ello, se dispuso un nuevo juicio oral, a fin de que se recaben pruebas personales y documentales.
Por lo tanto, es la segunda vez que en esta Sede Suprema se emitirá pronunciamiento sobre la causa penal.
Sexto. En sede preliminar (fojas 23 y 25), en la etapa de instrucción (fojas 80 y 84) y en el juicio oral, según el acta concernida (fojas 887 y 926), las víctimas Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca detallaron la circunstancias de tiempo y lugar en que HERACLIO CCOSCCO LLIULLI y SANTIAGO CCOSCCO LLIULLI los privaron de su libertad y mantuvieron cautivos, durante la madrugada del veintinueve y la mañana treinta de septiembre de dos mil trece, en el distrito de Haquira, provincia de Cotabambas (departamento de Apurímac), ocasión en que Lovón Peñalva fue agredido físicamente y se profirieron amenazas contra él y su menor hijo.
[Continúa…]
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