Sumilla: Fundamentación de la casación. El escrito de casación no tiene fundamentación. No cumple con los requisitos estipulados en los artículos 405 y 430 del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que es una transcripción de los fundamentos discordantes expresados por un miembro del Colegiado Superior. Esta práctica debe ser proscrita porque la copia íntegra de las razones de un juez o jueza que no comparte el voto en mayoría no constituye per se fundamentación del escrito de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1798-2019, LAMBAYEQUE
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ana Meli Llontop Contreras contra el auto de vista expedido el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, que por mayoría:
i) confirmó la resolución de primera instancia del trece de junio de dos mil diecinueve expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocación de la pena suspendida impuesta a Llontop Contreras en el proceso en el que fue sentenciada por la comisión del delito de usurpación, en el cual se le impuso la pena de dos años de privación de libertad suspendida; y, en consecuencia,
ii) convirtió dicha pena de suspendida a efectiva.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Hechos de relevancia procesal que son materia de casación
El veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho Ana Meli Llontop Contreras fue sentenciada vía conclusión anticipada por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación y, en consecuencia, se le impuso la pena de dos años de privación de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta, entre ellas, la de devolver el bien usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida. Además, se fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve el juez de primera instancia emitió la decisión en la que requirió a la sentenciada para que en el plazo de seis días cumpliera con la restitución del bien, resolución notificada electrónicamente a su casilla.
Frente a la inacción, mediante la Resolución número 12, del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se convocó para la audiencia del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, notificada al domicilio real de la sentenciada, oportunidad en la que el juez de la causa, tras verificar el incumplimiento de las reglas de conducta, revocó la suspensión de la pena y declaró su efectividad.
Segundo. Fundamentación del escrito de casación
La recurrente ampara su pretensión en el inciso 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal y sostiene que no fue válidamente notificada en su domicilio real a efectos de cumplir con las reglas de conducta fijadas por el Juzgado que la sentenció. Únicamente se acredita una notificación electrónica tres meses después de emitida la resolución que contenía el apercibimiento.
Solo se notificó a su domicilio real una resolución mediante la cual se le citaba para la audiencia de revocatoria de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil. Aquel proceder contraviene el debido proceso porque no fue emplazada debidamente para efectuar la restitución del bien.
Tercero. Análisis de los motivos propuestos
3.1 El escrito de casación no tiene fundamentación. No cumple con los requisitos estipulados en los artículos 405 y 430 del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que es una transcripción de los fundamentos expresados por la señora magistrada Rodríguez Llontop en su voto singular. Esta práctica debe ser proscrita porque las razones de un juez o jueza que no comparte el voto en mayoría no constituyen per se fundamentos para recurrir en casación, dado que se deben cuestionar las razones expuestas en el voto en mayoría, las cuales no se aprecian en el presente recurso.
3.2 Bajo el proceder mencionado, la casación resulta manifiestamente insubsistente y, por ello, se debe declarar su inadmisibilidad, además del pago de costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito, de conformidad con el inciso 2 del artículo 504 del Nuevo Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Meli Llontop Contreras contra el auto de vista expedido el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, que por mayoría:
i) confirmó la resolución de primera instancia del trece de junio de dos mil diecinueve expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocación de la pena suspendida impuesta a Llontop Contreras en el proceso en el que fue sentenciada por la comisión del delito de usurpación, en el cual se le impuso la pena de dos años de privación de libertad suspendida; y, en consecuencia,
ii) convirtió dicha pena de suspendida a efectiva.
II. IMPUSIERON a la casacionista Llontop Contreras el pago de las costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito.
III. NOTIFICARON a las partes conforme a ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ