¿Cabe nulidad de la partida de nacimiento por engaño sobre la paternidad del hijo? [Casación 864-2014, Ica]

En esta Casación una persona impugna la paternidad al haber incurrido en un engaño por parte de la madre del menor. En este caso, corresponde la interpretación sistemática del artículo 395 del Código Civil, implica concordarla con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el derecho a la identidad incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo entenderse esta referencia a los verdaderos padres.

El acto de reconocimiento de un hijo es irrevocable, así lo establece el artículo 395 del Código Civil, por lo tanto, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar. La irrevocabilidad del reconocimiento se fundamenta en el derecho del niño a la identidad, a llevar el nombre y apellidos de sus padres y a la seguridad jurídica del sistema.

Sin embargo, sí se puede invocar la anulabilidad o nulidad del acto cuando se produjo a través, por ejemplo, por engaño, amenaza, dolo, etc.

Ello sucede en la Casación que ahora presentamos, en el que una persona impugna la paternidad al haber incurrido en un engaño por parte de la madre del menor. En este caso, corresponde la interpretación sistemática del artículo 395 del Código Civil, implica concordarla con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el derecho a la identidad incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo entenderse esta referencia a los verdaderos padres.


Sumilla: La concepción del derecho a la identidad previamente glosada debe concordarse con la regulación dispensada por la norma del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el derecho a la identidad incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo entenderse esta referencia a los verdaderos padres.

Una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, exige concordancia con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes de acuerdo a la concepción previamente expuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 864-2014, ICA

Lima, uno de septiembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos sesenta y cuatro – dos mil -catorce; con lo expuesto en el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Ytalo David Verástegui Valenzuela, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lca, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento uno a ciento seis, de fecha once de octubre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y reformándola, la declara – infundada; en los seguidos por Ytalo David Verástegui Valenzuela contra Olga Yanet López Estela, sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinticinco a veintiséis del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado la infracción normativa material del artículo 395 del Código Civil, sosteniendo que la Sala Superior no ha evaluado debidamente dicho numeral, conforme lo ha precisado la propia Corte Suprema en la Casación número 2092- 2003, en cuanto establece que si bien el reconociente no puede dejar unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del artículo 395 del Código Civil, ello no impide que pueda ejercer las acciones pertinentes para demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, su nulidad o anulabilidad.

CONSIDERANDO:           

PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas doce a veintidós, Ytalo David Verástegui Valenzuela interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Yanet López Estela, solicitando que se declare la nulidad de la Partida de Nacimiento del menor de iniciales O.D.V.L. ante la Municipalidad Provincial de Pisco, por encontrarse viciado el acto de reconocimiento, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle a celebrar el reconocimiento de paternidad indebida y nula. Como fundamentos de su demanda sostiene que hace aproximadamente cinco (05) años conoció a la demandada Olga Yanet López Estela, con quien mantuvo relaciones esporádicas fuera de su matrimonio, hecho que desembocó en una vinculación irregular con la emplazada. Que, pasados los años, después de esta relación fuera de su matrimonio, la demandada sorpresivamente y con demostrada y probada mala fe, con engaño, maltrato y amenazas, le hizo creer que era el padre de su menor hijo; para tal efecto, inventó un sinnúmero de razones para comprometerlo, como si fuera el verdadero padre biológico de su hijo. Que, durante el proceso de embarazo y después del nacimiento de su hijo, le exigió con prepotencia y amenaza su derecho de madre y del bebe, exigiéndole todos los requerimientos y facilidades como si fuera el verdadero padre biológico. Que, una de las formas de la demandada para exigirle los pagos y las necesidades de su menor hijo fue demandarlo por alimentos y violencia familiar. Que, desde el primer momento del nacimiento de su hijo, siempre le solicitó a la demandada el examen de ADN (ácido desoxirribonucleico), por cuanto tenía serias dudas sobre la paternidad del menor, fue así como en los últimos meses del año dos mil once, tomó la decisión de visitar un laboratorio reconocido y de experiencia para despejar esta duda, que al tomar las muestras del menor han determinado al cien por ciento (100%) que no es el padre biológico del menor.

SEGUNDO.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento uno a ciento seis, de fecha once de octubre de dos mil trece, declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que, conforme se tiene de la demanda de autos, se advierte que el actor pretende que mediante sentencia se declare nula la Partida de Nacimiento del menor con iniciales O.D.V.L., ante la Municipalidad provincial de Pisco, por encontrarse viciado el acto de reconocimiento, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, obligándole a celebrar el reconocimiento de paternidad indebida y nula.

Que, conforme se tiene de lo actuado durante la tramitación del proceso, se tiene la prueba biológica del ADN (ácido desoxirribonucleico) la cual se ha practicado al demandante, la demandada y al menor O.D.V.L., del cual se impugna la paternidad reconocida, siendo que del Informe Pericial de fojas ochenta y seis, se concluye que el análisis demuestra con certeza científica que el demandante Ytalo David Verástegui Valenzuela no es el padre biológico del menor O.D.V.L.; Que, de lo determinado precedentemente se advierte que a través de la prueba científica del ADN (ácido desoxirribonucleico) se ha acreditado irrefutablemente que no existe vínculo parental entre el demandante y el menor O.D.V.L., por lo que advirtiéndose que se encuentra válidamente acreditado que no existe vínculo parental que una al actor con el menor O.D.V.L., consecuentemente, la demanda de autos debe ser amparada, ello en atención al interés superior del niño, así como en resguardo a su derecho a la identidad. Que, conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta solo procede contra la decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, que es el caso de autos, conforme se verifica del proceso y así se ha precisado en la presente resolución, por lo que en cumplimiento de dicha norma, de no interponerse contra la presente recurso de apelación, debe elevarse al superior en grado de consulta, de oficio.

TERCERO.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis, la revoca y, reformándola, declara infundada la demanda. Como sustento de su decisión manifiesta que en el caso de autos el artículo 395 del Código Civil establece que: “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. Dicho numeral contiene una prohibición taxativa y terminante, pues constituye una norma de carácter imperativo, que no admite pacto en contrario; en tal sentido, teniendo en cuenta que mediante acta de nacimiento de fojas cuatro, se aprecia el reconocimiento del menor de iniciales O.D.V.L. lo ha practicado el propio demandante, como también lo expone en su escrito de demanda de fojas doce y siguientes, lo que no ha sido considerado por el juez de primera instancia.

Que, por otro lado, respecto a la supuesta actitud de la emplazada quien como alega el demandante: “sorpresivamente y con demostrada y probada mala fe, con engaño, maltrato y amenazas, me hizo creer que era el padre de su menor hijo”, cabe señalar que de los actuados, no se prueba de manera fehaciente el dolo alegado, pues la resolución del proceso de violencia familiar de fojas nueve, no evidencia ningún dolo o engaño reconocido por la demandada, ni mucho menos prueba que haya actuado de mala fe. Asimismo, con relación al maltrato y amenazas, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil, respecto a la calificación de la violencia, pues en el presente caso, atendiendo a la edad, condición y sexo del demandante, es improbable que haya mediado intimidación al extremo que obligue al demandante a firmar el reconocimiento del menor, por lo que la sentencia carece de motivación al respecto.

Que, si bien la prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico) ha concluido que el demandante no es el padre biológico del menor, debe tenerse en cuenta que este hecho no es suficiente para solicitar la anulación del acto de reconocimiento, por no existir vínculo  consanguíneo, debiendo además concurrir el supuesto de una voluntad viciada, hecho que no se prueba en el presente caso, pues la voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico, pues la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal; la voluntad sola no es suficiente, pues su manifestación necesita que entre ambas exista una imprescindible correlación, toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera y real voluntad interna del sujeto; y, que entre lo que el sujeto manifiesta y lo que quiere exista también una necesaria e imprescindible correlación.

Que, en tal sentido, no se determina en base a los actuados la presencia de dolo y violencia que alega el demandante haber sufrido, ni mucho menos que se haya incurrido en error, sino más bien ha quedado claro, dado los años transcurridos, que el demandante, tuvo una voluntad generadora del acto jurídico (…); es decir, tuvo en el momento del reconocimiento una voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos y que es el resultado de la conjugación de los elementos que dan lugar a la formación de la voluntad interna, como son el discernimiento, la intención y la libertad y de su elemento externo, que viene a ser la manifestación en cualquiera de sus modalidades. Sin poder acreditar el rompimiento de los elementos antes citados, ni la presencia de factores perturbadores que pudieron haber hecho surgir una voluntad viciada. Se debe agregar que lo alegado por el demandante no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad (artículo 219 del Código Civil) ni en causales de anulabilidad (artículo 221 del Código Civil).

Que, por último, el reconocimiento es irrevocable, por lo tanto, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar (excepto en casos muy calificados cuando se prueba el error, dolo o violencia). El fundamento de la irrevocabilidad del reconocimiento, destaca no solo por su naturaleza declarativa, sino también por razones de seguridad jurídica necesarias para la estabilidad referida a la filiación de las personas, que no puede ser variado caprichosamente, más aun teniendo en cuenta el Principio de Interés Superior del Niño, por lo que el Estado está en la obligación de preservar la identidad de los niños.

Que, en tal sentido, la ratio de la prohibición de la revocabilidad obedece a que dado que mediante el acto de reconocimiento se materializa el derecho de identidad (consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú y que, según el Tribunal Constitucional, “comprende (….) al derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos”) de la persona reconocida, no se quiere que dicho derecho fundamental y otros derechos familiares de igual trascendencia que el acto de reconocimiento acarrea, quede al arbitrio del sujeto que realiza el reconocimiento, mucho menos amparar la demanda, cuando se evidencia que el reconocimiento vino de la existencia de un acto jurídico válido.

CUARTO.-  Que, en atención a lo alegado en el recurso de casación sub examine cabe manifestar lo siguiente: El artículo 395 del Código Civil, que califica el reconocimiento de paternidad (o maternidad) como un acto irrevocable, así como exento de modalidades, debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico. En tal sentido, es particularmente destacable el contenido del derecho a la identidad, consagrado en la norma del artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como en la del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Al respecto Carlos Fernández Sessarego sostiene que el derecho a la identidad comprende el derecho al nombre; señala que el derecho a la identidad “supone el reconocer a cada persona, en cuanto ser único y no intercambiable, su propia identidad psicosomática. A partir de este reconocimiento la persona tiene la facultad y el deber de asumir la paternidad de sus propias acciones de conducta, así como impedirse le atribuyan comportamientos ajenos. El que la persona sea idéntica a sí misma implica reconocer la vertiente personal del ser humano que se complementa con aquélla de carácter social. El hecho de que todos los hombres sean iguales no significa que la persona pierda su propia identidad, diluyéndose en la pura individualidad o disgregándose en la colectividad. El ser humano es estructural y simultáneamente, personal y comunitario” (Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano. Tercera edición. Librería Studium, Lima, 1988, página 77).

QUINTO.- Que, la concepción del derecho a la identidad previamente glosada debe concordarse con la regulación dispensada por la norma del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el derecho a la identidad incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo entenderse esta referencia a los verdaderos padres.

SEXTO.- Que, en tal orden de ideas, una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, implica concordarla con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, de acuerdo a la concepción previamente propuesta.

SÉTIMO.- Que por consiguiente, se advierte que el Ad quem ha incurrido en la denuncia postulada en el recurso de casación materia de absolución; es decir, ha infringido el artículo 395 del Código Civil, en el entendido que no efectuó interpretación sistemática, acarreando ello la nulidad de la sentencia de vista recurrida, lo cual comportaría que esta Sala de Casación emita un fallo en sede de instancia, tal como está previsto en el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil; no obstante, es necesario que el Ad quem haga una nueva evaluación de los hechos y pruebas del proceso a la luz de la correcta interpretación antes consignada, siendo por ello justificable el reenvío excepcional, en tanto esta Sala Suprema no puede realizar tal revaloración por no corresponder a los fines de la casación determinados en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

OCTAVO.- Que, finalmente, cabe agregar que en la nueva sentencia a emitirse el Ad quem deberá evaluar si es factible la revocatoria de una resolución elevada en consulta, estando a la naturaleza jurídica de la consulta.

Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ytalo David Verástegui Valenzuela, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lca, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento uno a ciento seis, de fecha once de octubre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y reformándola, la declara infundada; ORDENARON a la Sala de su procedencia que emita nueva resolución con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ytalo David Verástegui Valenzuela contra Olga Yanet López Estela, sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.

VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI


LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE:

PRIMERO.- Que, a efectos de resolver la presente causa, debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene:

1. El demandante cuestiona haber reconocido al menor de iniciales O.D.V.L. e indica que fue inducido a engaño por la demandada para practicar dicho reconocimiento.

2. Ha quedado acreditado con la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) que no es padre biológico del menor.

3. La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda.

4. La sentencia impugnada revoca la misma señalando que existen dos requisitos copulativos para solicitar la anulación del acto de reconocimiento:

i) que el sujeto que reconoce demuestre mediante prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) que no tiene vínculo consanguíneo; y,

ii) que el sujeto haya reconocido con la creencia de que realmente es su hijo, resultando indispensable que la voluntad del sujeto haya estado viciada. Que atendiendo a la edad, condición y sexo del demandante, es improbable que haya mediado intimación al extremo que obligue al demandante a firmar el reconocimiento del menor, por lo que la sentencia de primera instancia carece que motivación al respecto.

SEGUNDO.- Que, el recurso de casación se ha interpuesto por supuesta vulneración al artículo 395 del Código Civil; expresamente se ha indicado que dicho dispositivo no impide que se puedan ejercer las acciones pertinentes para demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, la nulidad o anulabilidad del reconocimiento de paternidad.

TERCERO.- Que, quien aborde el tema de la identidad reparará de inmediato en la tremenda dificultad de responder por qué se es el que se es[1] . En una serie de libros, pero fundamentalmente en “Tiempo y Narración[2]” (I, II y III) Ricoeur ha construido la idea de identidad personal sobre la base de la identidad narrativa. Para Ricoeur “únicamente la identidad narrativa puede hacer de verdad compatible el cambio con la coherencia de una vida”. El filósofo francés ha establecido la unidad entre tiempo y narración, asunto que no le parece contingente, sino absolutamente esencial, en tanto “el tiempo se hace tiempo humano en la medida en que se articula en un modo narrativo y la narración alcanza su plena significación cuando se convierte en una condición de la existencia temporal”. En esa perspectiva, el hombre es un sí mismo por la singularidad de sus historias, por la trama de las mismas, por la conexión entre cada una de las narraciones y por el tiempo en qué suceden sus quehaceres, porque lo que interesa no es el tiempo de los relojes sino el tiempo histórico de su propia existencia[3].

CUARTO.- Hay, por consiguiente, una identidad que se va labrando en el diario acontecer, en la cotidianidad. Ella es un asunto de la propia libertad y se labra en el proyecto que el propio ser humano lanza para su existencia. Por ello uno es idéntico a sí mismo -más allá de los golpes del destino, de los cambios físicos, de las transformaciones espirituales- porque ha vivido su propio tiempo narrativo y porque ha sido -apelando a una expresión de Ortega- “novelista de sí mismo[4]”. “Yo soy el que soy”, le dice Dios a Moisés y su propia eternidad lo explica. Uno es el que es porque es nuestra historia vital la que nos enlaza en el tiempo.

QUINTO.- Que, en esa perspectiva, si bien la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial. Sin embargo, no es el único registro que permita entender ésta, lo que no implica que no deba reconocerse dicho acercamiento[5].

SEXTO.- Que, en efecto, a pesar de su importancia[6] , el dato biológico otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. De allí que se haya señalado que el derecho a la identidad constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad’ presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarías) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad [7]“.

SÉTIMO.- Que, siendo ello así cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental, pues considerar que el dato biológico es incuestionable implica otorgar una “santidad” a un hecho que puede ceder ante otras realidades. Eso significa un reduccionismo -tan absurdo como el de las presunciones incuestionables- que no puede tolerarse, el mismo que, por ejemplo, en un libro ya clásico, le hizo decir a Edward O. Wilson que los comportamientos genéticos también explicaban la conducta humana y que la ética debía trasladarse de la filosofía al campo de la biología.

OCTAVO.- Que, en buena cuenta, cuando se impugna la paternidad de una persona ella no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida[8]. En ese contexto, no puede ignorarse la propia voluntad lanzada al exterior[9], tanto más si la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido, más aun si ello ha provocado la existencia de documentación a favor de alguien y una historia compartida que no puede eliminar de manera unilateral.

NOVENO.- Que, es verdad que en algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Ello no ocurre aquí, pues, como se ha señalado, la demanda ha sido planteada sin ser respaldada por medio probatorio alguno. No es, por consiguiente, el mero capricho el que posibilita amparar este tipo de peticiones. Tal vía sería una invitación para que cualquier persona, en cualquier momento y sin mediar causa alguna que justifique su pedido, impugne la paternidad que ha mantenido a lo largo de los años. Ese hecho sí constituiría una infracción a la identidad porque siendo esta proyectiva, es decir, realizándose de manera continua, en el uso de la libertad y de las querencias propias que una relación familiar genera, podría ser cuestionada por la simple voluntad de una persona que aceptó la paternidad de un menor y que luego la rechaza para incumplir con las obligaciones que tiene con éste.

DÉCIMO.- Que, por ello, ante la ausencia de prueba, lo que tiene que admitirse es que tal voluntad era plena y que el demandante de manera libre aceptó la paternidad del menor con las consecuencias que ello acarrea. Para casos como éstos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de una persona) como al menor y su familia (que han labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer al padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten dicha impugnación por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.

DÉCIMO PRIMERO.- En esa perspectiva, el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, ha sido diseñado para la defensa de los intereses del menor. Así, la norma es clara al indicar que: “el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad. De otro lado, el mismo Código al que se ha hecho referencia menciona que en todos los casos en los que interviene un menor debe favorecerse a su interés superior. Aquí debe advertirse que, como se ha indicado, la identidad estática y dinámica aludidas en el considerando anterior no han sido cuestionadas por el menor; no se trata, por tanto, de solucionarle un problema a él, sino más bien de crearle uno, de generarle zozobra en su vida diaria, de perturbarlo anímicamente sobre quién es y de dónde proviene; en buena cuenta, lo que encierra el pedido del demandante es negarle el derecho que tiene consigo el menor. Ello, de ninguna forma, supone preservar el interés superior del menor; por el contrario, lo menoscaba y perjudica.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, tal perjuicio no puede ser tolerado, más aun si la Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 8 establece que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad’.

DÉCIMO TERCERO.- Que, de otro lado, las normas legales expresamente prescriben: (i) que el reconocimiento es irrevocable (artículo 395 del Código Civil); y(ii) que el plazo de impugnación es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto (artículo 400 del Código Civil). No hay ninguna ante la inexistencia de pruebas sobre el supuesto vicio de voluntad alegado.

DÉCIMO CUARTO. – Que, el Tribunal Constitucional, en el expediente número 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica(…)”. Luego, en la sentencia dictada en el expediente número 2273-2005-PHC/TC, ha indicado que: “(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)”. Precepto que se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)

DÉCIMO QUINTO.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al artículo 395 del Código Civil, por lo que el recurso de casación debe ser declarada infundada.

Por estos fundamentos, de conformidad con la Fiscal Suprema Titular en lo Civil, cuyo dictamen obra en la página veintiocho del cuadernillo de casación y en atención al artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ytalo David Verástegui Valenzuela (página ciento veintiocho), contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece (página ciento veintiuno); en consecuencia NO SE CASE la resolución de vista; SE DISPONGA la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ytalo David Verástegui Valenzuela contra Olga Yanet López Estela, sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial; y se devuelva.-

S.
CALDERÓN PUERTAS

Descargue en PDF la resolución completa


[1] “Durante todo un año –se dijo– Teseo ha estado navegando por los mares del mundo. Al concluir este período se percata de que su nave se ha ido deteriorando, razón por la cual la saca a un dique y empieza a repararla. Pero la reparación, que le lleva un año entero, es más seria de lo que en principio pensó, de manera que al final todas las piezas del barco han sido sustituidas por otras exactamente iguales a las originales. Concluida la tarea, Teseo vuelve a lanzarse al mar. No es, sin embargo, el único que lo hace. Pues mientras Teseo iba reparando su buque e iba desechando las piezas antiguas, un rival suyo iba cogiéndolas, restaurándolas una a una y ensamblándolas en un barco exactamente igual al de Teseo, con el que también se hace a la mar por las mismas fechas”. El ejemplo es de Hobbes. Aquí se trae la recensión que de él hace Mariano Rodríguez González en “El problema de la identidad personal”. Biblioteca Nueva, Madrid 2003, p. 39.

[2] Ricoeur, Paul. Tiempo y Narración (I, II y III). México, Siglo XXI, 1984, 1985.

[3] Una reseña sobre el trabajo de Paul Ricoeur en “El problema de la identidad personal”. Mariano Rodríguez Gonzales. En esta obra además, pero citando a D. Denett (La conciencia explicada. Una teoría interdisciplinar) el autor (p. 163) recuerda la importancia del Yo como centro de gravedad narrativa, recurriendo para ello a la literatura. “Piensen en Ishmael, de Moby-Dick. “Llámenme Ishmael”, así es como empieza la novela, y nosotros obedecemos. No llamamos Ishmael al texto, ni llamamos Ishmael a Melville. ¿A quién o a qué llamamos Ishmael? Llamamos Ishmael a Ishmael”.

[4] Ortega y Gasset, José. Historia como sistema. Revista de Occidente. Tercera edición, 1958, p. 39.

[5] Ángela Aparisi Miralles ha señalado que si el valor de la vida humana está en su genoma, solo puede seguir que su valor dependerá de la calidad del mismo, lo que importa propiciar un “control de calidad genética” y la subsiguiente eugenesia. En: Genoma Humano, Dignidad y Derecho. En: www.unav.es/derecho/biblioteca_virtual.

[6] Sin rechazar el componente biológico, Atahualpa Fernández se ha preguntado sobre el origen del universo jurídico. Con claridad ha dicho: “Muchos siglos de debate sobre el origen del Derecho (y de la ética) podrían reducirse a la siguiente alternativa: o bien los preceptos éticos y jurídicos, tales como la justicia y los derechos humanos, aparecen gracias a la naturaleza humana -con el resultado de que existen unas reglas innatas sobre los comportamientos y unos universales morales determinados por nuestra naturaleza- o bien esos preceptos éticos y jurídicos son invenciones humanas socialmente construidas -en el sentido de que nada existe y en el mundo del Derecho y de la ética al margen del acuerdo o del desacuerdo humano”. Fernández señala que la explicación neodarwinista convencional sostiene que el Derecho supone una ventaja adaptativa. Él considera que la pregunta que debe hacerse no es ¿por qué ‘creamos el Derecho? sino ¿qué constituye la ventaja selectiva o adaptativa del Derecho? En su trabajo -sin descuidar los componentes culturales- trata de dar una respuesta a su inquietud expresando que “el Derecho aparece y se justifica por la necesidad de competir con éxito en una vida social compleja”, añadiendo que ella fue la que provocó “presiones selectivas a favor de órganos de procesamiento cognitivo capaces de manejar el universo de normas y valores”. En suma, el Derecho no es un constructo intelectual, sino que aparece como parte de nuestra naturaleza “a partir de un largo y tortuoso proceso coevolutivo”. Con todo, a pesar de ser la naturaleza humana la que impone las “reglas de juego”, no impone el resultado final, pues ella también se nutre de la historia humana. Fernández, Atahualpa. Derecho y naturaleza humana. En: www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero8. Revista Telemática de Filosofía del Derecho No. 8, 2004/2005, ISSN 1575-7382).

[7] Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal. Editorial Astrea, Buenos Aires 1992, pp. 113 y 114. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 2273-2005-PHC7TC señala: Fundamento 22: “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso alguno de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”.

[8] Wilson, Edward O. Sociobiología: una nueva síntesis. Omega, 1980.

[9] Que la Sala Superior ha evaluado adecuadamente cuando sostiene en el numeral 5.4 de la sentencia que “no se determina en los actuados la presencia de dolo y violencia” que permitan suponer la existencia de una voluntad viciada.

Comentarios: