«Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002».
Ley 32107, promulgada por insistencia por el presidente del Congreso, vigente desde mañana. Una Ley confusa e innecesaria.
1. Los delitos de lesa humanidad NO están tipificados en el DP peruano. El CP prevé, desde 1998, los llamados delitos «contra la humanidad» (arts. 319 a 322), diferentes a los crímenes de lesa humanidad del art. 7 del Estatuto de Roma (ER) que exigen el llamado elemento contextual (actos que son parte de «un ataque generalizado o sistemático contra una población civil»).
2. Dicho de otro modo, el Perú no ha implementado (tipificado) los delitos de lesa humanidad en los términos del ER. Por ende, los delitos de lesa humanidad, conforme al ER, no existen en el DP peruano (principio de legalidad).
3. El Perú aprobó en 2003 la «Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad» mediante la R. Leg. N° 27998, con una reserva, limitó su eficacia a «los crimenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú», es decir de 2003 en adelante.
4. La Ley penal no es retroactiva, salvo si es más ravorable al reo. Jurídicamente hablando, no pueden existir condenas por delitos de lesa humanidad (atípicos en el Perú), tampoco puede aplicarse la Convención de imprescriptibilidad frente a delitos que, además de inexistentes, se habrían cometido antes de la vigencia de dicha Convención para el Perú (2003).
5. Así, la Ley promulgada no dice nada nuevo. Más bien comete el error de indicar que «Nadie será procesado, condenado, ni sancionado» por hechos previos al 1.7.2002. Un yerro evidente porque sin necesidad de una nueva Ley, en efecto nadie puede ser procesado o sufrir penas por delitos inexistentes en la ley penal peruana (principio constitucional de legalidad).
6. Sin perjuicio de todo lo anterior, ¿por qué algunos jueces persiguen casos como delitos de “lesa humanidad” o “crímenes de guerra” si no existen en la ley penal peruana? Por activismo judicial, porque creen erróneamente que un delito puede crearse por: a) la costumbre internacional, b) la jurisprudencia de tribunales nacionales o supranacionales («convencionalidad»), o c) por tratados internacionales con contenido penal; desconociendo que todo delito tiene como única fuente una ley previa del Estado con rango de ley. La costumbre y la jurisprudencia no son fuente de creación de delitos. Los tratados internacionales, incluso los que obligan a implementar delitos en el orden interno, requieren leyes nacionales que describan la conducta y definan la pena.
7. El futuro. La CorteIDH efectuará audiencias de supervisión de viejos casos para concluir que la Ley viola la CIDH (esto en unas horas o días). Demanda de inconstitucionalidad y muchos pedidos de inaplicación por control difuso. Los jueces y el TC tendrán la palabra final.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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