¿Cuáles son las características del patrimonio?

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos realesdel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos reales. Tomo I, segunda edición. Instituto Pacífico, 2021, pp. 44-52.


1. Caracteres

El patrimonio presenta los siguientes caracteres:

1. Legalidad: El patrimonio es creación del ordenamiento jurídico. En ejercicio de la autonomía privada, solamente se pueden crear los patrimonios especiales, separados del patrimonio general, autorizados por ley. Fuera de los casos previstos en la ley no cabe la creación de unidades de activos y pasivos con relevancia jurídica. Se pueden separar, por ejemplo, las unidades mobiliarias de las inmobiliarias para fines de un mejor control y administración, pero estas universalidades de hecho no tienen mayor trascendencia para el Derecho.

2. Pertenece a un determinado sujeto: No hay patrimonio que no pertenezca a un sujeto de Derecho, por ser el único que puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues hay veces en que un patrimonio puede encontrarse temporalmente sin titular, como veremos seguidamente.

Para la doctrina clásica el patrimonio pertenece a una persona. No hay persona sin patrimonio ni patrimonio sin persona [1].

En la concepción moderna, el patrimonio puede pertenecer a un sujeto que no es persona natural ni jurídica. Ejemplos: el concebido es vida humana, pero no es persona (conforme al art. 1), sin embargo, es sujeto de Derecho y es titular del patrimonio que se le atribuya, el mismo que está sujeto a condición resolutoria de que nazca vivo (art. 1) [2]; la asociación no inscrita no es una persona jurídica, sin embargo es sujeto de derecho titular del patrimonio afectado para constituirla (art. 125). Hay patrimonios de los cuales pueden ser titulares dos o más personas, por ejemplo, la herencia antes ser dividida cuando los herederos son dos o más. Es más, existen patrimonios que transitoriamente carecen de titular. Veamos algunos ejemplos:

a) La declaración de muerte presunta puede ser solicitada por el interesado (v. gr., los herederos presuntivos, el nudo propietario de bienes que el desaparecido usufructuaba mientras vivía) o por el Ministerio Público (art. 790 del CPC). Cumplidos los trámites señalados en el art. 792 del CPC, el juez dictará sentencia indicando la (echa probable de la muerte del desaparecido (art. 65 del CC), lo que es lógico, porque el juez, solo después de acreditadas las circunstancias que llevan a presumir la muerte, estará en condiciones de establecer la fecha en que ocurrió dicho evento. La pregunta es: ¿qué sucede con el patrimonio del desaparecido entre la fecha de su muerte presunta y la fecha de la sentencia que declara la muerte presunta? Téngase presente que entre estas dos fechas el desaparecido ha sido declarado presuntamente muerto (art. 65). La respuesta es que en ese lapso ha existido un patrimonio sin titular, puesto que la persona que figuraba como su titular, mediante sentencia judicial, ha sido dada por muerta a partir de su probable muerte, conforme a cada uno de los tres casos señalado en el art. 63 [3].

b) Declarada judicialmente la ausencia de una persona, el juez ordenará dar la posesión temporal de sus bienes a quienes serían sus herederos forzosos (art. 50), quienes lo conservarán: a) en beneficio del ausente, para el caso de que este retome o designa apoderado (art. 59) inc. 1 y 2); o b) en su propio beneficio, si se apertura la sucesión, en caso de que se compruebe la muerte del ausente o se declara judicialmente su muerte presunta (art. 59, inc. 3 y 4). En ese lapso que transcurre entre la declaración de ausencia y el retomo del ausente o la comprobación de su muerte, el patrimonio carece de un titular definitivo, se encuentra en una situación interina o de pendencia. Se mantiene su unidad para su gestión, administración y protección de los intereses del titular definitivo.

c) El art. 77 del Código chileno dispone: “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art. 74, inc. 2, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”. Conforme a esta norma, los derechos atribuidos a la criatura que está en el vientre materno están sujetos a condición suspensiva, es decir, se trata de derechos eventuales del que está por nacer, los mismos que se consolidarán en su patrimonio con retroactividad, desde que se les defirió, solamente si es que nace vivo. En el período que corre desde el día en que el derecho fue deferido al concebido y hasta el día del nacimiento, existe un patrimonio sin titular. Como expresa Figueroa [4]: “desde el día en que el derecho se defirió y hasta el día del nacimiento, esos derechos estuvieron “suspensos”, como dice el art. 77, y no tuvieron una persona que juera su titular. Esto es así porque el niño pasará a ser “persona”, conforme al art. 74, tan solo el día de su nacimiento. Durante el período indicado, y en el supuesto que se defiera un patrimonio al hijo que está por nacer, como acaecerá si llega a ser heredero de su padre (caso del hijo póstumo), ha existido un patrimonio sin titular, aunque ello acontezca solo por un tiempo breve, y en espera del nacimiento”.

d) En la sociedad sin personalidad jurídica (sociedad irregular, art. 423 de la Ley N.º 26887), el patrimonio común aportado por los socios carece actualmente de sujeto titular y es objeto de responsabilidad por las operaciones realizadas en nombre de la sociedad (art. 428 de la Ley N.º 26887) [5].

Las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos carecen de personalidad jurídica, pero cuentan con un patrimonio constituido: con los aportes y cuotas de los asociados, que constituyen un fondo común que responde por las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación, en el caso de las asociaciones (art. 125); o por los bienes afectados para la realización de objetivos religiosos, asistenciales, culturales u otros de interés social, del que responden los administradores de la fundación, en el caso de las fundaciones (art. 128); o de los aportes recaudados, los que son gestionados por los organizadores, en el caso de los comités (art. 131).

Los patrimonios que carecen transitoriamente de titular pueden, por disposición de la ley, ser parte en procesos judiciales. Por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil española dispone: “art. 6. Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: […] 4°. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”.

El Código dispone que pueden comparecer en juicio las asociaciones y los comités no inscritos (arts. 124 y 130, respectivamente).

3. Valuable en dinero: El patrimonio permite satisfacer necesidades económicas y es valuable en dinero. Los elementos constitutivos del patrimonio y el patrimonio mismo “tienen, por eso, ante todo, un valor de cambio, en cuanto permiten obtener un cierto valor mediante negocios de cambio cuyo objeto constituyan; pero pueden tener también un valor de uso, es decir ser valorados por la razón de que son idóneos para dar utilidad directa” [6].

4. Unidad: El patrimonio constituye una unidad, una entidad abstracta, integrada por un activo (bienes, créditos) y un pasivo (deudas), actuales o futuros, o sea una universitas iuris [7], reducible a una cantidad de dinero; por tanto, está excluido del patrimonio los derechos y los deberes de orden moral o de otra índole no traducible a una suma de dinero [8]. Empero, la lesión a los derechos extrapatrimoniales puede dar lugar a una indemnización patrimonial.

Por ser una entidad abstracta, el patrimonio no se identifica con la persona natural o jurídica, ni con los elementos que los componen. Por ello se (foque el patrimonio es una entidad sustancial cualesquiera que sean los bienes que en él se hallen en un momento determinado, lo que explica que el deudo, responde frente a sus acreedores con sus bienes presentes y futuros. La unidad abstracta fundamenta también la sustitución real, debido a que todos los bienes son tangibles dentro de un mismo patrimonio.

Los MAZEAUD [9] expresan que existe un vínculo entre el activo y el pasivo* los elementos activos de un patrimonio, por ejemplo, los derechos de propiedad y los créditos, están unidos a los elementos pasivos, es decir a las deudas de la persona: el activo responde del pasivo. En consecuencia, los acreedores de la persona pueden hacerse pago sobre el activo. Pero para que el activo responda del pasivo, es necesario que los elementos activos y pasivos se encuentren en una misma universalidad jurídica. Una simple universalidad de hecho no acarrearía esa consecuencia, por ejemplo, el comerciante que vende su fondo de comercio trasmite solamente los elementos activos del mismo; el adquirente no está obligado por las deudas, porque el fondo de comercio no constituye una universalidad jurídica.

5. Variabilidad: El patrimonio es de contenido variable. Sufre modificaciones conforme a los ingresos y a los egresos (los bienes, los derechos, entran y salen del patrimonio y las obligaciones se contraen y se cancelan), pero siempre habrá un saldo que podrá ser activo o pasivo.

6. Divisibilidad: El patrimonio es divisible por cuanto puede ser separado en sectores, cada uno de ellos sometidos a un régimen jurídico diferente. Es decir, dos o más patrimonios separados e independientes entre sí, pueden pertenecer a un mismo titular. Ejemplos:

a) En cuanto al régimen económico dentro del matrimonio, si los futuros cónyuges o los cónyuges han optado por el régimen de la sociedad de gananciales, el patrimonio social es un patrimonio autónomo, distinto, del patrimonio propio de cada uno de ellos (art. 295 y. ss.).

b) El patrimonio familiar constituido para la morada o el sustento familiar es inembargable, inalienable, transferible por herencia (art. 488), distinto del patrimonio de la sociedad de gananciales y del patrimonio propio de cada cónyuge.

c) En el fideicomiso [10], el patrimonio fideicometido es distinto del patrimonio del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes (2.do párr. del art. 241 de la Ley N.º 26702 [11]).

d) El deudor responde frente a sus acreedores con todos sus bienes presentes y futuros, es decir, su responsabilidad es ¡limitada. Sin embargo, el ordenamiento jurídico le faculta para, antes de asumir obligaciones o sin causar daño a sus acreedores, limitar su responsabilidad mediante aportes a una sociedad anónima o a una sociedad de responsabilidad limitada, en las cuales la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes, con los cuales queda formado el patrimonio de la sociedad (arts. 51 y 283 de la Ley N.º 26887, Ley General de Sociedades). Es una práctica diaria el que una persona que quiere realizar una actividad económica, para limitar su responsabilidad tan solo a algunos bienes determinados, los aporte a una sociedad para que sea ella la que realiza tal actividad [12].

Para limitar la responsabilidad a determinados bienes, también se puede recurrir a la empresa individual de responsabilidad limitada [13]. De este modo, d empresario es titular de dos patrimonios, el que está destinado a la empresa y d suyo propio, con deudas, acreedores y activo distinto uno del otro [14].

7. Inalienabilidad: El patrimonio es inalienable porque no puede ser transmitido sino por causa de muerte. No hay sucesión universal ínter vivos, sino únicamente mortis causa*9. Solamente se puede enajenar, gravar o expropiar bienes, o ceder créditos o deudas que integran el patrimonio. Pero en vida de las personas no hay sucesión universal de su patrimonio. Por ejemplo, no es posible celebrar un contrato de compraventa a título universal, en que se vendan todos los bienes presentes y futuros de una persona. Pero si será válida una compraventa de todos los bienes singulares que lo componen en un momento determinado.

MESSINEO [15] dice que “el patrimonio como tal no constituye materia de enajenación; se puede enajenar aun todos los elementos que, en un acto, entran (en un determinado momento) en el patrimonio; pero con ello no se ha enajenado en absoluto el patrimonio como tal, que, en este ulterior sentido, es la aptitud del sujeto para adquirir en el futuro otros elementos patrimoniales, o sea. que es la capacidad (patrimonial) de hacer adquisiciones: capacidad que, como tal, es inalienable”.

Si una persona dispone de su patrimonio futuro por acto ínter vivos, existirá un pacto sobre sucesión futura, el cual es nulo por objeto ilícito (art. 1406).

8. Imprescriptibilidad: Como entidad abstracta, el patrimonio es imprescriptible, no puede ganarse o perderse por prescripción adquisitiva. En cambio, los bienes y las obligaciones singulares que lo integran sí son prescriptibles. La propiedad de los bienes se puede adquirir por prescripción adquisitiva y las obligaciones se extinguen por prescripción extintiva.

9. Inembargabilidad: Como unidad abstracta, como universalidad, es inembargable. Pero los bienes que lo integran son embargables, con excepción de algunos que son inembargables (por ejemplo, los señalados en el are. 648 del CPC).

10. Garantía genérica: Los bienes que integran el patrimonio constituyen “prenda general” (llamada también “prenda tácita” o “común”) de todos los acreedores del titular. Por la prenda general, los acreedores no tienen una garantía real específica, sino una garantía genérica y eventual; tienen derecho de pagarse con el producto del remate de los bienes de su deudor, si existen y en cuanto existan: objeto de su acción no es el patrimonio considerado en su universalidad, sino cada uno de los bienes que lo integran [16]. El acreedor puede perseguir la ejecución de los bienes, sean presentes o futuros, con excepción de los inembargables, o sea puede embargar y rematar judicialmente bienes que el deudor no tenía al momento de contraer la obligación, sino que fueron adquiridos más tarde. La prenda general se particulariza y efectiviza mediante el embargo y remate judicial de uno o más bienes del deudor.

11. Instrumentalidad: El patrimonio es la creación del ordenamiento jurídico para la consecución de determinados fines, lo que justifica que, además del patrimonio general de una persona, puedan existir distintos patrimonios especiales (patrimonios separados; patrimonios colectivos, v. gr., la comunidad hereditaria, la sociedad de gananciales en el matrimonio).

12. Autonomía: Cada patrimonio es autónomo con relación a la responsabilidad por deudas. Cada grupo de bienes (cada patrimonio) de un mismo sujeto es objeto de determinada responsabilidad por deudas, de tal modo que el recupero de un crédito solamente se pueda hacer efectivo sobre unos bienes y no sobre otros que responden por otras deudas. Por ejemplo, el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo con los bienes de esta y no con sus bienes particulares (art. 661). Por excepción, hay casos en que las deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro; por ejemplo, las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor (art. 307).


[1] Aubry et Raut: “El patrimonio, siendo, en su más alta expresión, la personalidad misma del hombre en relación con los objetos exteriores sobre los cuales puede o podrá ejercer derecho, comprende no solo in actu los bienes ya adquiridos, sino in potentia los bienes por adquirir l…] El patrimonio no es sino la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los objetos exteriores sobre los cuales tiene o podría tener derechos que ejercer”. AUBRY y RAU, Cours de Droit civil français d’ après la mèthode de Zachariae, t. ix, ob. cit., p. 574.

[2] La mención de artículos sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen, son del Código Civil.

[3] Código Civil. Artículo 63.- Procedencia de la declaración judicial de muerte presunta Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desapareado o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad.

2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. £1 plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

[4] FIGUEROA YÁÑEZ, El patrimonio, ob. cit., p. 416.

[5] Diez-Picazo y Gullón denominan patrimonios colectivos a aquellos que pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas, cuya unión o asociación no se personifica especialmente, por ejemplo, la sociedad irregular no personificada, la comunidad hereditaria-Díez-Picazo y Gullón, Sistema de Derecho civil, ob. cit., p. 397.

[6] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho civil y comercial, t. 11, trad. por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: EJEA, 1979, p. 262.

[7] Rocco dice que b universalidad es “el conjunto de cosas corporales e incorporales, reunidas en un todo, por fuerzas intrínsecas o extrínsecas, para una finalidad común que se considera como una unidad”. Los elementos de un enjambre están reunidos por fuerzas intrínsecas; los de una biblioteca, por filenas extrínsecas. En la universitas iuris, la unión se verifica por disposición del ordenamiento jurídico, por ejemplo, la herencia. Los elementos de la universitas facti a la que están unidos por voluntad privada, por ejemplo, la biblioteca, el rebaño.

Rocco, Alfredo, Il fallimento, Torino: 1917, p. 48. Vélez, en nota al art. 1312 del Código Civil argentino, califica de universitas facti a la que está constituida por el propietario y de universitas iuris si se forma por imperio del Derecho. “El patrimonio de una persona presenta una universalidad de la segunda especie. Una universalidad de derecho puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propietario, por ejemplo, cuando un testador lega, a título singular, una parte de su sucesión”.

[8] PLANIOL y RIPERT (Traité pratique de Droit Civil français, t. III, ob. cit., n.° 15 y ss.) expresan: “El patrimonio constituye una unidad abstracta, distinta de los bienes y de las cargas que lo componen, los que pueden cambiar, disminuir, desaparecer completamente, pero no el patrimonio, que existe por sí mismo durante la vida de la persona”. Lo que caracteriza al patrimonio es la cohesión de todos sus elementos, “cohesión que responde a un triple interés: 1°) explica el derecho de prenda, general que tienen los acreedores, que pueden hacerse pagar sobre todos los bienes presentes y futuros del deudor, pues las deudas gravan al patrimonio (art. 2092 del CC francés); 2°) explica que a la muerte del titular el patrimonio se transmite a los herederos en el estado en que se encuentra, con todo su activo y su pasivo: 3°) explica el fundamento de la subrogación real”.

[9] MAZEAUD, Henri, Léon MAZEAUD y Jean MAZEAUD, Lecciones de Derecho civil, t.I, trad. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: EJEA, 1959, p. 435.

[10] Ley N.º 26702. Artículo 241.- El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Los activos que conforman d patrimonio autónomo del fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente el de la empresa fiduciaria, salvo d caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por d importe de los correspondientes daños y perjuicios.

La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje.

La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

[11] Ley N.º 26702. Artículo 241.- Concepto de fideicomiso

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente. o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Los activos que conforman d patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.

La parte líquida de los fondos que integran d fideicomiso no está afecta a encaje.

La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

[12] LEY N.º 26887. Artículo 31.- El patrimonio social responde por las obligaciones de b sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas so* ciclarías que así lo contemplan.

La responsabilidad personal de los socios se da en las sociedades colectivas (art. 26$). sociedad en comandita (art. 278) y sociedad civil ordinaria (art. 295).

[13] DECRETO LEY N.º 21621. Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para d desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley N.º 21435.
DECRETO LEY N.º 21621. Artículo 3.- La responsabilidad de la Empresa está limitada a su patrimonio. El Titular de la Empresa no responde personalmente por las obligaciones de esta, salvo lo dispuesto en el artículo 41.

[14] Figueroa Yáñez, El patrimonio, ob. cit., p. 577.

[15] Diez-Picazo y Gullón son de opinión distinta, pues sostienen que d patrimonio es intransmisible inter vivos y mortis causa: “El patrimonio en última instancia es absorbido por otro o es liquidado (cuando se mantiene separado del personal del heredero con objeto de pagar a los acreedores, por ejemplo, del causante). De otra manera, habría que aceptar que una persona tiene tantos patrimonios como herencias haya recibida Falta, además, la identidad entre lo transmitido y el patrimonio del causante: hay derechos patrimoniales que se extinguen a su muerte y aparecen para el heredero que absorbe el patrimonio obligaciones que no formaban parte del patrimonio del causante”. DIEZ-PICAZO Y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, ob. cit., p. 394.

[16] COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, ob. cit., p. 274.

Zachariae dice: “El patrimonio de un deudor, es decir, la universalidad de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, forma la prenda común de sus acreedores”. ZACHARIAE, Cours de Droit civil françáis, t. v, ob. cit, p. 11.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. Artículo 1911.- Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO. Artículo 242.- Garantía común

Todos los bienes del deudor están afectados a) cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran.

Comentarios: