Fundamento destacado: 3. En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) que señala que la cesación de la medida [de la prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03337-2011-PHC/TC
En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vásquez Quispe, a favor de don Raúl Mora Candia y doña Lusby Milagros Mora Manchego, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Canchis – Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 121, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, don Efraín Bedregal Mendoza, y los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis – Sicuani, señores Velásquez Cuentas, Contreras Campana y Pimentel Peralta, cuestionando las resoluciones a través de las cuales los emplazados desestimaron la solicitud de cesación de la prisión preventiva postulada a favor de los beneficiarios. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto afirma que se solicitó la cesación de la prisión preventiva señalando que no existían graves y fundados elementos de convicción que vinculen a los favorecidos como autores o partícipes de los delitos de abandono de servicio público y falsedad genérica, entre otros ilícitos, así como que el peligro procesal no concurría ya que la notificación con la formalización y continuación de la investigación preparatoria se realizó con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva, sin embargo las resoluciones cuestionadas no han motivado la concurrencia de los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva, por lo tanto resultan violatorias de los derechos reclamados. Agrega que luego que fuese estimada la excepción de improcedencia de la acción por ciertos ilícitos, los delitos materia del proceso penal se redujeron al de abandono de servicio público y falsedad genérica, en cuyos casos la pena máxima a imponerse es de 4 años.
[Continúa…]


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