Fundamentos destacados: 96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.
97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Blake Vs. Guatemala
Sentencia de 24 de enero de 1998
(Fondo)
En el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;
presentes además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 3 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia número 11.219, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por el supuesto secuestro y asesinato del señor Nicholas Chapman Blake (en adelante “Nicholas Blake”) por agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se prolongó durante un período mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión”. Además, pidió que declarara que Guatemala debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y posterior encubrimiento.
Por último, solicitó que la Corte condenara al Estado a pagar las costas “de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte”.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
2. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
3. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos establecidos en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996, en la cual decidió que en este caso sólo tiene competencia para pronunciarse sobre “los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte” (punto resolutivo No. 2). De todos modos, en sus consideraciones previas sobre el fondo, la Corte retomará la cuestión de su competencia ratione temporis en el presente caso (infra párr. 53).
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. La Comisión recibió la denuncia presentada por el International Human Rights Law Group contra Guatemala el 18 de noviembre de 1993. El 6 de diciembre del mismo año, la transmitió al Estado, al cual solicitó la presentación de la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El 7 de marzo de 1994, el Estado solicitó a la Comisión una extensión del plazo a efecto de reunir la información, el cual le fue concedido por 30 días.
5. El 14 de abril de 1994 el Estado remitió a la Comisión su respuesta sobre el caso, en la cual, según la Comisión, “no cuestionó ni negó los hechos denunciados”, limitándose a señalar que el caso era objeto de una investigación. El 27 de julio de 1994 el peticionario solicitó a la Comisión que emitiera un pronunciamiento sobre el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana.
[Continúa…]
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[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.
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