Fundamento destacado: Undécimo. Por las consideraciones precedentes, es evidente que, a la fecha, el investigado continúa restringido para el ejercicio de la autodefensa técnica o el patrocinio propio en su condición de abogado, encontrándose afectado por los efectos de la destitución impuesta por la Resolución n.º 082-2022-PlenoJNJ del dos de agosto de dos mil veintidós. El impedimento previsto en el inciso 4 del artículo 286 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial todavía genera sus efectos. En ese sentido, el recurso de apelación merece amparo, no tanto por sus argumentos impugnatorios, sino porque esta Sala Penal Suprema ha establecido criterio jurisprudencial en anterior proceso, donde también se abordó el mismo pedido respecto del mismo investigado. No se trata de plazos sumatorios e indefinidos, sino que cada destitución —en tanto sea pública y cause estado— posee existencia independiente, salvo que se trate de los mismos hechos y el mismo fundamento, donde impera el principio ne bis in ídem.
Sumilla: Fundada la apelación, infundada tutela de derechos. Es evidente que, a la fecha, el investigado continúa restringido para el ejercicio de la autodefensa técnica o el patrocinio propio en su condición de abogado, encontrándose afectado por los efectos de la destitución impuesta mediante Resolución n.º 082-2022-Pleno-JNJ del dos de agosto de dos mil veintidós. El impedimento previsto en el inciso 4 del artículo 286 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial todavía genera sus efectos. En ese sentido, el recurso de apelación merece amparo, no tanto por sus argumentos impugnatorios, sino porque esta Sala Penal Suprema ha establecido criterio jurisprudencial en anterior proceso, donde también se abordó el mismo pedido respecto del mismo investigado. No se trata de plazos sumatorios e indefinidos, sino que cada destitución —en tanto sea pública y cause estado— posee existencia independiente, salvo que se trate de los mismos hechos y el mismo fundamento, donde impera el principio ne bis in ídem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 185-2024 CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 185-2024 Corte Suprema
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 74) interpuesto por el fiscal supremo provisional de PRIMERA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra la Resolución n.°2, del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 65), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la tutela de derechos solicitada por el procesado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI (foja 5), en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes del proceso
Primero. Tutela de derechos. El investigado César José Hinostroza Pariachi, por escrito del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 5), presenta escrito invocando tutela de derechos, al amparo del artículo 71, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Solicita que, en resguardo de sus derechos (i) se le otorgue tutela por vulneración de su derecho constitucional de tutela por vulneración de su derecho constitucional de tutela por vulneración de su derecho constitucional de tutela por vulneración de su derecho constitucional de defensa defensa defensa defensa; (ii) como medida de protección, se ordene a la fiscalía suprema que le permita ejercer su autodefensa técnica, en la investigación fiscal a cargo de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Para ese propósito, alega:
1.1. Sostiene que se apersonó directamente en la investigación preliminar desarrollada por la Fiscalía en la carpeta fiscal n.° 50-2023, en la que solicitó que se le autorice a ejercer su autodefensa considerando su condición de investigado y de abogado hábil para ejercer la profesión. La Fiscalía denegó el pedido mediante la Providencia n.° 12 del veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, indicando que el plazo de impedimento para el ejercicio de la profesión aún no había vencido. Solicitó la nulidad de la providencia, pero fue desestimada por la Disposición Fiscal n.° 02-2024-MP-FN-1°FSTEDCFP que declaró no ha lugar a la nulidad deducida.
1.2. La Disposición Fiscal antes mencionada contiene una motivación aparente y no está fundada en derecho, pues contiene argumentos irracionales y una antojadiza interpretación del artículo 286 inciso 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tales como:
1.2.1. En los fundamentos 15 y 16 de la Disposición Fiscal, refiere que la destitución del Congreso no tiene ningún efecto jurídico, menos para computar el plazo previsto en el artículo 286 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arguye que la destitución efectuada por la Junta Nacional de Justicia que, en número de cuatro destituciones, considera que el plazo de impedimento para ejercer como abogado vence el catorce de julio de dos mil veintiocho, es decir a los diez años de su destitución por el Congreso; razonamiento fiscal que atribuye de arbitrario e irracional porque no distingue que tipo de destitución sería válida.
1.2.2. En el fundamento 17 de la Disposición Fiscal, la fiscalía afirma que la destitución del Congreso no anula el nombramiento del investigado como juez supremo, ni deja sin efecto la resolución de nombramiento del ex Consejo Nacional de la Magistratura; si esto es así, debería seguir ejerciendo el cargo de juez supremo.
1.2.3. En el fundamento 18 de la Disposición Fiscal, cita como jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el expediente n.° 03833-2008-PA-TC solo para injuriar al investigado, manifestando que habría sido destituido por actos de corrupción, cuando se trataba de presuntas faltas administrativas sin contenido penal.
1.2.4. En el fundamento 19 de la Disposición Fiscal, reconoce que el investigado tiene derecho a la autodefensa técnica, pero como ha sido destituido varias veces, refiere que el plazo de cinco años de impedimento para ejercer la profesión se prolonga indefinidamente. Segundo. Resolución de primera instancia.
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Segundo. Resolución de primera instancia. Previa realización de la audiencia de tutela de derechos, por Resolución n.o 2, del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 65), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declara fundada la tutela de derechos promovida por el investigado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado. ∞ Sustentó dicha decisión en que ya tiene una posición, generada por un proceso anterior de similar asunto, señalando que la prerrogativa de destitución de jueces y fiscales supremos puede ser aplicada tanto por el Congreso de la República como por la Junta Nacional de Justicia. El investigado fue destituido por el Congreso, en el contexto de una acusación constitucional el seis de octubre de dos mil dieciocho, y posteriormente, la Junta Nacional de Justicia expidió tres resoluciones de destitución. El artículo 286, inciso 3, de TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial no distingue cuál es la destitución que prevalece; sin embargo, atendiendo a razones de temporalidad, argumentó que debe ser la primera de las medidas, pues toda medida que afecte derechos debe ser evaluada en términos de razonabilidad y temporalidad. En ese sentido, la destitución debe ser computada desde la fecha de vigencia de la resolución legislativa, esto es, a partir de la fecha de publicación en el diario oficial: el seis de octubre de dos mil dieciocho. Agrega que, amparar la tesis del Ministerio Público, significaría que las destituciones, sin importar la institución que la impuso, serían sumatorias; con ello se excede el plazo de los cinco años previstos en el artículo 286, inciso 4, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando el derecho de defensa y el derecho al trabajo.
Tercero. En el recurso de apelación. Presentado el once de junio de dos mil veinticuatro (foja 74), el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la acotada Resolución n.° 2, con la pretensión de que se revoque dicha resolución y que, reformándola, se declare infundada la tutela planteada. Sustenta su decisión en lo siguiente:
3.1. No discute que el investigado fue destituido por el Congreso de la República el seis de octubre de dos mil dieciocho, y que posteriormente la Junta Nacional de Justicia también lo haya destituido, a diferencia de lo señalado por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, el investigado fue objeto de cuatro destituciones por la Junta Nacional de Justicia.
3.2. Al no existir distinción entre que destitución prevalece, se arriba a una conclusión errada, porque si bien es cierto podría resultar razonable y proporcional que se tenga en cuenta que la primera medida sancionadora prevalezca; ello correspondería aplicarse ante sanciones efectuadas con relación al mismo hecho, lo que no se adecua al caso del investigado; las destituciones impuestas están relacionadas a su actuación como juez supremo, pero versan sobre hechos distintos, que debe ser analizado en forma separada.
3.3. De no analizarse las sanciones emitidas por cada uno de los hechos, implicaría que, a un magistrado ya sancionado con destitución, y que habría en otra u otras conductas constitutivas de faltas graves, carecería de objeto realizar un proceso disciplinario por estos nuevos hechos; pues siendo el objeto de dichos procesos dilucidar si es merecedor de la sanción, resultaría inoficioso realizar todo el procedimiento sino va a existir sanción. 3.4.
3.4. Existe error de interpretación de que las sanciones excederían el plazo de cinco años; porque la destitución como tal no está ceñida al plazo de cinco años, sino que es indefinida, sino que está en relación a los efectos de dicha destitución, uno de los cuales se encuentra en el artículo 286 inciso 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, el plazo del impedimento está en relación a la fecha de aplicación de la sanción, independientemente que la sanción pueda o no ser ejecutable.
[Continúa…]