Fundamento destacado.- 2.8 Por otro lado, la disminución de pena que realiza el Tribunal Superior indicando el riesgo de COVID-19 no posee solidez, por cuanto dicha pandemia ha originado en nuestro medio que se dicten medidas para disminuir los márgenes de hacinamiento que existen en los centros penitenciarios. Por ende, sería válido para dicho propósito si en el debate entre una pena efectiva y una suspendida se prefiere la suspendida; caso contrario, cuando la pena será efectiva, no contribuye en los propósitos de la política penitenciaria establecida, tanto más si el imputado en este caso no tiene condiciones de vulnerabilidad o riesgo manifiesto frente a la pandemia.
Sumilla. Robo agravado. La responsabilidad penal del acusado está suficientemente acreditada con la valoración conjunta de la prueba y los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116. Respecto a la pena, no se advierten causales de disminución de punibilidad ni bonificaciones procesales para reducirla por debajo del mínimo legal del tercio inferior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 984-2021, LIMA SUR
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Eduardo Arturo Vieyra Pastor y por la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur contra la sentencia expedida el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Vieyra Pastor como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —inciso 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de Jessica Ochoa Saurino, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 —dos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de los recursos
A. De Eduardo Arturo Vieyra Pastor —folios 55-68—
1.1 El recurrente interpuso recurso de nulidad en virtud del artículo 292 y el
inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2 Adujo que la Sala lo condenó sobre la base de la mera declaración de la víctima —la cual no cumplió con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116—. Agregó que esta careció de correlato periférico —la manifestación del PNP Wilson Eduardo Jiménez Reyes no fue la de un testigo directo—.
1.3 Señaló que después de su intervención —por los vecinos del lugar, quienes lo agredieron— no fue trasladado a un nosocomio, sino a la comisaría, por lo que no se respetó el protocolo de intervención —cuestionó, a su vez, la hora y fecha en la que se le tomó su declaración policial—. Objetó los medios de pruebas —acta de intervención, acta de recojo de especies, acta de reconocimiento físico, existencia de flagrancia y que la cartera de la víctima le fue “sembrada”—.
CONTINÚA…
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