Es erróneo que los delitos de usurpación solo se cometen a título de autor o coautor [Casación 22-2019, Sullana]

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Fundamento destacado: Decimocuarto. En ese orden de ideas, considera este Tribunal que en principio el tipo penal no prohíbe que en el delito de usurpación se presente alguna de las modalidades de autoría o participación, pero deben evaluarse las particularidades de cada caso, a fin de determinar adecuadamente cuál es el título de intervención de los agentes del delito, no solo a partir de precisar de manera genérica quién o quiénes tuvieron el dominio del hecho, sino de la concreta conducta exteriorizada por los agentes. Por lo tanto, no puede afirmarse de manera general que en los delitos de usurpación solo pueden tener lugar la autoría o la coautoría, y a partir de ello descartar la hipótesis planteada por el Ministerio Público y proceder a la absolución. En el caso, la imputación concreta contra el absuelto Abelardo Cerna Pérez es haber dado órdenes a Luis Ferrer Gonzales para que coloque cadenas y candados que turben el acceso a la vivienda en la que vendría ejerciendo posesión el agraviado; por lo tanto, no puede descartarse a priori la existencia de una eventual autoría mediata, como en el caso ha acontecido, sin tener en cuenta las circunstancias del caso; asunto aparte es la existencia del elementos probatorio que respalde la tesis acusatoria, que deberá tener en consideración diversas variables, entre ellas, la limitación prevista en el artículo 425.2 del Código Procesal Penal. En consecuencia, estando a lo expuesto, se justificaría la estimación del recurso casatorio a fin de que el Tribunal de Apelación expida una nueva resolución de vista debidamente motivada respecto al absuelto.


Sumilla: Tipos de autoría en el delito de usurpación. De acuerdo con el texto del artículo 202 del Código Penal, en el delito de usurpación es posible que se presenten los distintos supuestos de autoría o participación que prevé nuestro ordenamiento sustantivo, por lo que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso para determinar el título de intervención de los agentes en el delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 22-2019, Sullana

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el actor civil Humberto Armando Rodríguez Cerna (folio 56 del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), admitido al haberse declarado fundado el recurso de queja por denegatoria de casación contra la sentencia de vista del tres de junio de dos mil dieciséis (folio 37 del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana revocó la sentencia del doce de enero de dos mil
dieciséis, en el extremo en el que condenó a Abelardo Cerna Pérez como coautor del delito de usurpación agravada a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y, reformándola, lo absolvió de los cargos que contiene la acusación fiscal por el delito de usurpación en agravio del recurrente, previsto en el numeral 3 del artículo 202 del Código Penal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 1), se imputó a Abelardo Cerna Pérez y Luis Ferrer Gonzales lo siguiente:

1.1 Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, el agraviado Humberto Armando Rodríguez Cerna, en circunstancias en que se disponía a ingresar a su domicilio, ubicado en calle San Martín número 758, Sullana, segundo piso, aproximadamente a las 8:30 horas, luego de haber retornado de la ciudad de Trujillo, advirtió que se había cambiado el sistema
de chapas de la reja de fierro que aseguraba la puerta de ingreso a su domicilio y también se había colocado un candado, lo cual impedía que ingresara a su vivienda, razón por la cual acudió a la Comisaría de Sullana para que se efectuara la constatación correspondiente.

1.2 Posteriormente, con fecha seis de enero de dos mil trece, aproximadamente a las 17:00 horas, cuando el agraviado Humberto Armando Rodríguez Cerna se disponía a ingresar a su domicilio, se dio cuenta de que en la puerta de dicho domicilio había un candado y una cadena, por lo cual fue informado por los transeúntes de que quien había puesto esa cadena era el sentenciado Luis Ferrer Gonzales, quien a su vez había obedecido órdenes del sentenciado Abelardo Cerna Pérez.

Ante ello, el agraviado Humberto Armando Rodríguez Cerna procedió a solicitar la intervención policial para constatar lo sucedido, y en momentos en que Martín More Zárate se encontraba presente, quien era un cerrajero que el agraviado había contratado para que pudiera retirar el candado y las cadenas para ingresar a su domicilio, apareció el sentenciado Luis Ferrer Gonzales, quien amenazó al agraviado con palabras soeces y despojó violentamente al cerrajero, lo cual motivó que se retiraran del lugar y el agraviado no pudiera ingresar a su domicilio. Posteriormente, estos hechos han venido suscitándose
con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece y luego en mayo de dos mil trece, de igual forma, colocándose cadenas y candados que impedían el ingreso a su domicilio.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 202 concordante con el numeral 2 del artículo 204 del Código Penal; por ello, solicitó que se imponga la pena privativa de libertad de cuatro años y se fije el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la sentencia del doce de enero de dos mil dieciséis (folio 57), condenó a Abelardo Cerna Pérez como coautor del delito de usurpación agravada, en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil.

Cuarto. Una vez apelada la sentencia por parte del procesado y su cosentenciado (folio 83), en relación con el extremo de la condena, la Sala Penal de Apelaciones, a través de la sentencia de vista del tres de junio de dos mil dieciséis (folio 95), revocó la sentencia de instancia y reformándola absolvió al procesado Abelardo Cerna Pérez del delito de usurpación agravada, al amparo de los siguientes fundamentos:

27. […] Según los hechos narrados y las diversas actuaciones, la única persona que fue visto por el agraviado, así como por el testigo Máximo Martín More Zapata (cerrajero), es el sentenciado Luis Enrique Ferrer Gonzales, a dicho testigo el día 06 de enero lo contrató el agraviado Rodríguez Cerna para abrir el candado, efectuándolo y dejando al denunciante en dicho lugar, pero días después le solicitó el denunciante retire la cadena, porque iba a poner otro candado. De dicha manera se acredita la participación del sentenciado en los actos turbatorios a través del uso de la violencia sobre estas y amenazas sobre el agraviado y el testigo.

28. En cambio, no se determina la participación del sentenciado Cerna Pérez, quien según el agraviado y la impugnada en el fundamento 9 apartado b) señalan que por versión de los transeúntes, éste ordenó a Ferrer Gonzales pusiera la cadena, sin embargo no fue ofrecido como testigo alguno de ellos, pues el único que lo hace es el testigo More Zapata, quien dijo no haber visto al referido sentenciado solo a Gonzales Ferrer; el propio agraviado en el acta de constatación policial del 19 diciembre 2012 indica “que sospechaba que dicho candado pudo haber sido colocado por la persona de Abelardo Cerna Pérez para que no pueda ingresar a su domicilio”; de igual manera en el acta de constatación policial del 06 de enero 2013 señaló que no lo dejaban ingresar a su domicilio habiendo colocado un candado con cadena en la puerta de reja metálica sujeto a desconocidos enviados por sus tíos Nely y Abelardo Cerna Pérez; es decir que no tenía la certeza de que el imputado habría efectuados dichos actos. Si bien en su declaración preliminar este imputado señala que ordenó a su coinculpado pusiera candado y cadenas lo hizo con fines seguridad por cuanto en el tercer piso lo utiliza para guardar medicamento y así evitar ingresen terceras personas y sustraigan dichos bienes; en las tomas fotográficas no se observa que dicho imputado hubiera tenido participación activa o dominio del hecho, pues en este tipo de delitos sólo se castiga a título de autor o coautor, no se justifica la imputación efectuada por el Ministerio Público por el hecho que en la constatación fiscal que en la constatación fiscal de folios 150 a 151 de la carpeta fiscal, se comprobó que el imputado tenía las llaves de la puerta y rejas de fierro, pues lo hacía en su condición de propietario del inmueble; no se acredita en cambio que el agraviado hubiera requerido la entrega de llaves por algún conducto regular al imputado Cerna Pérez, resultando atendible dicha postura si se tiene en cuenta que entre ambos existen diversos litigios y además en las actas de constatación se verificó el abandono en que se encontraba el segundo piso del inmueble donde pernoctaba transitoriamente el agraviado y del cual también emanaba olores nauseabundos […]

30. […] la mera sindicación no es suficiente para afirmar un juicio de culpabilidad, así se trate de la sindicación de la propia víctima, pues tal como se ha descrito, el acuerdo plenario exige comprobar la veracidad y coherencia de la imputación con otros elementos de convicción, incluso, la propia confesión del imputado no puede fundar una condena si no se encuentra “[…] debidamente corroborada por otro y otros elementos de convicción” (17). De dicha manera debe tenerse en cuenta que este acuerdo plenario resulta aplicable cuando las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, lo cual no ocurre en el caso de autos por cuando además de la imputación del agraviado, se actuó y valoró la declaración testimonial de Martín More Zárate, así como se verificó a través de constataciones policiales y constatación fiscal del cambio de clave en la chapa de la puerta y reja de ingreso y la colocación de un candado con cadenas, con lo cual se acreditaba el ilícito investigado; de ahí que tampoco se justifica el agravio denunciado.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veinticuatro de enero de dos mil veinte (folio 245 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinticuatro de enero del  año en curso (folio 62 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la defensa de la parte agraviada, quien
expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la
presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto para analizar la causal propuesta: errónea interpretación
del numeral 3 del artículo 202 del Código Penal, en cuanto a la presunta limitación o no de sanción en los delitos de usurpación únicamente a autores y coautores, circunstancia que adicionalmente presenta una elevada incidencia a fin de proporcionar los criterios a considerar respecto al título de imputación en el delito de usurpación agravada.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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