Fundamentos destacados:127. El Tribunal observa que los dictámenes de psicología forense realizados a la señora Digna Ochoa se basaron en el estudio de objetos personales que estuvieron en su posesión (como pudieron ser las notas de un diario y algunas cartas de su autoría, entre otros), así como entrevistas con personas que la conocieron. Así, según el dictamen de 28 junio de 2002, la señora Digna Ochoa era descrita como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, entre otros [193]. Por otro lado, un dictamen psicodinámico de 8 de mayo de 2003 definía a la señora Digna Ochoa como una persona con “relaciones interpersonales inestables”, elucubrando, además, que podía padecer de “histeria conversiva” [194]. El Tribunal nota que, para concluir que la señora Digna Ochoa padecía una suerte de trastorno psicológico o de personalidad, los dictámenes hicieron referencia a aspectos de su vida personal como era su asistencia a terapia psicológica [195], así como cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales e incluso algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva [196]. Todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género, e incluso en algunos momentos paternalistas, como lo fue la afirmación de que el hecho de que su relación de pareja atravesaba un momento conflictivo la hacía encontrarse “desprotegida”, haciéndola “vulnerable a no soportar el estrés” [197]. Particular atención merecen las consideraciones sobre una supuesta interrupción de un embarazo realizada por la señora Digna Ochoa, la cual fue definida como un “hecho significativo” en el que la defensora de derechos humanos no tenía “sensación de culpa” [198] donde respondió “sin mayor trámite, ni culpa evidente”, y pese a que “se decía muy apegada a la religión católica”[199]. Por otro lado, algunos de los peritajes denostaron el compromiso de la señora Digna Ochoa con la defensa de los derechos humanos, generando así la imagen de una persona poseída por una exagerada devoción. Así, se apuntó a una “tendencia al sufrimiento [… y un], pensamiento y convicción de dar la vida por enfrentar todo lo que para ella representaba violación a los derechos humanos” [200], así como a la valoración con un sentido negativo de que la señora Digna Ochoa “pasó la mayor parte de su vida erigiéndose como defensora de víctimas y buscando agresores” [201].
128. La Corte reafirma que prácticas como las señaladas, tendientes a devaluar a la víctima en función de estereotipos negativos, en un intento de justificar los crímenes cometidos contra esta y/o encubrir a la o las personas responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos [202]. Además, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. La Corte resalta, además, que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad [203].
129. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que la investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género[204], donde destaca la elaboración de peritajes con base en este tipo de estereotipos que apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad. Así, se proyectó una imagen de la señora Digna Ochoa como una mujer poco creíble y exagerada, lo cual les permitía concluir que habría cometido un suicido producto de una inestabilidad emocional, inestabilidad que además estaba relacionada con su condición de mujer. Además, los referidos dictámenes pusieron el acento en la víctima y sus comportamientos, aislando e invisibilizando de esta forma los hechos del contexto en que ocurrió la muerte, desvinculándola automáticamente de su labor de defensa de derechos humanos y, en consecuencia, afectando negativamente a la investigación y a la valoración de la prueba. En consecuencia, la determinación a nivel interno de que la señora Digna Ochoa falleció como consecuencia de un supuesto “suicidio disimulado” (sic) no solo no estuvo sustentada en la valoración objetiva de prueba recolectada, sino que, a criterio de la Corte, es difícilmente compatible con la sucesión de hechos que constan probados y, en específico, con las circunstancias y forma en la que habría tenido lugar dicha muerte.