Fundamentos destacados:127. El Tribunal observa que los dictámenes de psicología forense realizados a la señora Digna Ochoa se basaron en el estudio de objetos personales que estuvieron en su posesión (como pudieron ser las notas de un diario y algunas cartas de su autoría, entre otros), así como entrevistas con personas que la conocieron. Así, según el dictamen de 28 junio de 2002, la señora Digna Ochoa era descrita como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, entre otros [193]. Por otro lado, un dictamen psicodinámico de 8 de mayo de 2003 definía a la señora Digna Ochoa como una persona con “relaciones interpersonales inestables”, elucubrando, además, que podía padecer de “histeria conversiva” [194]. El Tribunal nota que, para concluir que la señora Digna Ochoa padecía una suerte de trastorno psicológico o de personalidad, los dictámenes hicieron referencia a aspectos de su vida personal como era su asistencia a terapia psicológica [195], así como cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales e incluso algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva [196]. Todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género, e incluso en algunos momentos paternalistas, como lo fue la afirmación de que el hecho de que su relación de pareja atravesaba un momento conflictivo la hacía encontrarse “desprotegida”, haciéndola “vulnerable a no soportar el estrés” [197]. Particular atención merecen las consideraciones sobre una supuesta interrupción de un embarazo realizada por la señora Digna Ochoa, la cual fue definida como un “hecho significativo” en el que la defensora de derechos humanos no tenía “sensación de culpa” [198] donde respondió “sin mayor trámite, ni culpa evidente”, y pese a que “se decía muy apegada a la religión católica”[199]. Por otro lado, algunos de los peritajes denostaron el compromiso de la señora Digna Ochoa con la defensa de los derechos humanos, generando así la imagen de una persona poseída por una exagerada devoción. Así, se apuntó a una “tendencia al sufrimiento [… y un], pensamiento y convicción de dar la vida por enfrentar todo lo que para ella representaba violación a los derechos humanos” [200], así como a la valoración con un sentido negativo de que la señora Digna Ochoa “pasó la mayor parte de su vida erigiéndose como defensora de víctimas y buscando agresores” [201].
128. La Corte reafirma que prácticas como las señaladas, tendientes a devaluar a la víctima en función de estereotipos negativos, en un intento de justificar los crímenes cometidos contra esta y/o encubrir a la o las personas responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos [202]. Además, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. La Corte resalta, además, que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad [203].
129. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que la investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género[204], donde destaca la elaboración de peritajes con base en este tipo de estereotipos que apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad. Así, se proyectó una imagen de la señora Digna Ochoa como una mujer poco creíble y exagerada, lo cual les permitía concluir que habría cometido un suicido producto de una inestabilidad emocional, inestabilidad que además estaba relacionada con su condición de mujer. Además, los referidos dictámenes pusieron el acento en la víctima y sus comportamientos, aislando e invisibilizando de esta forma los hechos del contexto en que ocurrió la muerte, desvinculándola automáticamente de su labor de defensa de derechos humanos y, en consecuencia, afectando negativamente a la investigación y a la valoración de la prueba. En consecuencia, la determinación a nivel interno de que la señora Digna Ochoa falleció como consecuencia de un supuesto “suicidio disimulado” (sic) no solo no estuvo sustentada en la valoración objetiva de prueba recolectada, sino que, a criterio de la Corte, es difícilmente compatible con la sucesión de hechos que constan probados y, en específico, con las circunstancias y forma en la que habría tenido lugar dicha muerte.
CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS. MÉXICO*
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)
En el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o“este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México” (en adelante “el Estado” o “México”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada existencia de irregularidades graves en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido (en adelante “Digna Ochoa”), ocurrida el 19 de octubre de 2001. Añadió que su muerte se insertaría en un contexto de hostigamientos y ataques en contra de personas defensoras de derechos humanos en México. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 2 de noviembre de 1999 las representantes1 (en adelante “las peticionarias”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Medidas cautelares adoptadas por la Comisión y medidas provisionales adoptadas por la Corte. – Con anterioridad a la presentación de la petición inicial, el 9 de septiembre de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH, organización donde trabajaba la señora Digna Ochoa. El 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte, las cuales fueron otorgadas el 17 de noviembre de 19992 . El Tribunal requirió al Estado adoptar cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de la señora Digna Ochoa y de otros miembros del Centro ProDH. El 28 de agosto de 2001, con base en la solicitud de levantamiento de medidas realizada por el Estado y la anuencia de las representantes y la Comisión, la Corte levantó dichas medidas provisionales3 .
c) Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 57/13, en el que concluyó que la petición era admisible con relación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana e inadmisible con relación a los artículos 2,4, 7 y 11 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
[Continúa…]
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* El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
1 Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social AC (Acción_dh) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
2 Cfr. Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/digochoa_se_01.pdf
3 Cfr. Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2001. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/digochoa_se_02.pdf
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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![El principal factor a tomarse en cuenta para el reconocimiento de las comunidades campesinas y nativas es la «autoidentificación», es decir, el propio colectivo reconociéndose como perteneciente a una comunidad, pero esto solo no es suficiente respecto a todos los efectos jurídicos que conlleva [Exp. 02765-2014-PA/TC, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)