Autonomía de la voluntad no resulta absoluta en tanto no puede pactarse prestación de servicios para encubrir relación laboral [Exp. 12941-2022-0]

Fundamento destacado: 4.1. Es pertinente señalar que si bien el artículo 1764° y siguientes del Código Civil, establece que los contratos de naturaleza civil suponen la inexistencia de subordinación en la prestación del servicio, cuyo acuerdo de voluntades se caracteriza por la independencia del prestador en la ejecución de su servicio, también es cierto que la autonomía de la voluntad no es absoluta en tanto las partes se someten al orden jurídico (principio de legalidad) siendo que de conformidad con los incisos 14) y 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, toda persona puede contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan las leyes del orden y/o trabaje conforme ley; en este las normas sociolaborales son de imperativo cumplimiento en tanto el inciso 2) del artículo 26° de la Carta, consagra el principio de irrenunci abilidad de los derechos que emergen de la relación laboral, derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, ya que al acreditarse la existencia de una relación laboral nacen derechos que pasan al patrimonio individual del trabajador; así, el artículo 4% del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.”, siendo así, corresponde verificar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo:


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N° 12941-2022-0-1801-JR-LA-09

Señores:
ARAUJO SÁNCHEZ
FIGUEROA MENDOZA
CÁRDENAS ALVARADO

Lima, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.-

VISTOS:

En Audiencia de Vista de Causa, del 15 de enero último, con la asistencia de Ana Delia Ore Quispe, Abogada de la parte demandada; e interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Yesenia Figueroa Mendoza.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de apelación la Sentencia S/N, contenida en la Resolución Número Nueve, de fecha 17 de octubre de 2023, obrante de folios 265 a 285 del Expediente Judicial Electrónico, que declaró: FUNDADA la demanda interpuesta sobre Desnaturalización de Contrato y Otros; consecuencia, se ordena: CUMPLA la demandada con reconocer al demandante como trabajador obrero a plazo indeterminado desde el 16 de junio de 2021 hasta el mes de julio de 2022 (fecha de cese), bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, al haberse declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios. CUMPLA con registrar al demandante en las planillas de pago electrónicas de los obreros permanentes, así como en las boletas de pago, precisando la fecha de ingreso el 16 de junio de 2021 y el cargo de sereno chofer, conforme a las directivas impartidas. ORDENO que la demandada cumpla con REPONER al demandante en el centro de trabajo, en el mismo cargo de sereno chofer o en uno de similar naturaleza al desempeñado a la fecha de su cese, con la misma categoría y con la misma remuneración, así como con los derechos adquiridos dentro del régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, por declararse INCAUSADO el despido efectuado por parte de la emplazada. CUMPLA la demandada con abonar al demandante la suma de S/ 6,314.68 soles, por los conceptos de gratificaciones legales de diciembre de 2021 y julio de 2022, más la bonificación extraordinaria del 9%; bonificación por escolaridad del año 2022 y compensación por tiempo de servicios desde el 16 de junio de 2021 hasta el mes de julio de 2022 (fecha de cese); más intereses legales e intereses financieros y los costos del proceso que se liquidaran en ejecución de sentencia; sin costas del proceso.

AGRAVIOS:

La parte demandada al interponer su recurso de apelación, de fecha 19 de octubre de 2023, obrante de folios 290 a 211, señala como agravios los siguientes:

i) Respecto a la Excepción de Incompetencia por Razón de Materia; el Juzgador ha errado al considerar al demandante como un trabajador obrero sin tener en cuenta que de acuerdo a sus funciones el demandante es considerado empleado al tener conocimiento de las normas de tránsito, así como de mecánica automotriz, de donde se infiere que la actividad de chofer constituye una actividad técnica especializada, por lo que no puede ser considerado obrero; siendo así le corresponde ser tramitado por los Juzgados Contencioso Administrativo en lo laboral.

ii) En relación al periodo laborado bajo contratos de Locación de Servicios, modalidad contractual establecida bajo el Código Civil y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; más aún que no existe subordinación elemento principal en un contrato de trabajo; por lo que es válido en contrato de locación de servicios.

iii) El Juzgador ha incurrido en error al considerar el cargo de chofer como obrero; sin tener en cuenta que las funciones que realiza el demandante, que implican tener el conocimiento de las normas que regulan el Reglamento Nacional de Tránsito, conocimiento y/o capacidades mecánicas para manejar el vehículo, reporte de fallas y averías de la unidad orgánica, primeros auxilios y tener conocimientos de las normas de tránsito y de transporte de personas y mercancías, lo que se infiere que el cargo de chofer es de chofer constituye una actividad técnica especializada; que no resulta exigible a los obreros.

iv) Respecto a los derechos y beneficios que le pueden asistir al demandante deben ser analizados y dilucidados con arreglo a las normas que rigen a las normas de la actividad pública.

v) De otro lado el Juzgador no ha tenido en cuenta que la entidad demandada se encuentra sujeta a una previsión presupuestal, de la Ley del Presupuesto del Sector Publico, en tanto se encuentra limitado al crédito presupuestario correspondiente a la institución y no tiene la libre disponibilidad sobre los mismos.

vi) Respecto a la condena de costos del proceso, el A quo no ha considerado lo establecido en el artículo 413° del Código Procesal Civil que establece que la entidad demandada se encuentra exento de pago de costas y costos del proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 29497, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse al análisis de la resolución impugnada. Conforme a lo descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito.

SEGUNDO: Del escrito de la demanda, obrante de fojas 03 a 13, así como del contenido del Acta de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 02 de junio de 2023, obrante de fojas 174 a 177 del expediente electrónico, se aprecia que las pretensiones materia de juicio son las siguientes:

[Continúa…]

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