Fundamento destacado: 7. […] los embargos trabados en sede penal para asegurar el pago de reparaciones civiles también están comprendidos dentro del supuesto de cancelación de gravámenes que establece el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil.
Efectivamente, en el caso de encontrarse inscritos otros gravámenes, si se inscribió primero una hipoteca, la ejecución de ésta tendrá preferencia sobre los demás gravámenes que ingresaron con posterioridad al retrotraerse a la fecha en la que la garantía fue registrada[6], encontrándose supeditados los demás acreedores al orden de prelación para el pago de sus acreencias.
Asimismo, cabe agregar que si bien el mandato de cancelación de gravámenes contenido en el auto de transferencia emitido al interior del proceso de ejecución de los gravámenes que deben cancelarse, no menos cierto es que este proceso garantiza al adjudicatario la adquisición de un bien realengo, es decir, libre de gravámenes; ello por cuanto la protección al ejecutante y a los demás acreedores está limitado al pago en la oportunidad y forma prevista en la normativa glosada hasta el momento[7].
SUMILLA: CANCELACIÓN DE EMBARGO PENAL
«Los embargos trabados en sede penal para asegurar el pago de reparaciones civiles también están comprendidos dentro del supuesto de cancelación de gravámenes que establece el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2788-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 07.12.2017
APELANTE : LUZ DELPILAR SACO CÓRDOVA.
TÍTULO : N° 1618645 del 2/8/2017.
RECURSO : H.T.D. N° 09 01-2017 71735 del 12/9/2017,
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Cancelación de embargo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la cancelación de la medida cautelar anotada en el asiento D 00001 de la partida N° 40775595 del Registro de Predios de Lima en mérito del título archivado N° 104932 del 9/6/2000.
A dicho efecto, se acompaña:
– Documento privado con la rogatoria suscrito por Luz del Pilar Saco Córdova.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima María Teresa Salazar Mendoza tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
TACHA SUSTANTIVA:
Mediante el presente título se solicita el levantamiento del embargo registrado en el asiento D 00001 de la partida N” 40775595 del Registro de Predios en virtud del parte judicial que obra en el titulo archivado N° 104413 del 9/6/2001; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el embargo solicitado cancelar es uno que proviene de sede penal el mismo que es de distinta naturaleza a uno de naturaleza civil, no siendo aplicable al mismo las normas contenidas en los ordenamientos civiles. En ese sentido no es procedente su pedido, disponiéndose la tacha del mismo conforme lo dispone el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece: “El registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción… También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
-
- El artículo 739 del Código Procesal Civil no hace distinción alguna en que si el gravamen es de naturaleza civil o penal, sino mas bien su aplicación comprende a todo gravamen que pese sobre el bien inmueble materia de remate judicial.
- El embargo ordenado en sede penal registrado en el asiento D 00001 de la partida 40775595 del Registro de Predios sirve para cubrir el pago de la reparación civil conforme lo señalado en el inciso a) del artículo 94 del Código de Procedimientos Penales vigente a la fecha del embargo penal, siendo además que la reparación civil se rige por las normas del código civil conforme lo establece el artículo 101 del Código Penal
- En consecuencia el embargo que proviene de sede penal es de naturaleza civil.
- La ley procesal no obliga acudir a la vía penal para cancelar el embargo.
- Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ninguna persona fuera de la organización jerárquica del poder judicial puede restringir los efectos del mandato judicial contenido en el título archivado N° 104413 del 9/6/2001.
[Continúa…]
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