Fundamento destacado: Duodécimo. En esa línea, conforme se desprende del análisis de los actuados, en estricto, los documentos presentados por el actor civil en los alegatos ampliatorios ante la instancia suprema (foja 219 del cuaderno supremo), constan las copias certificadas de las Disposiciones Fiscales n.05 2 (del seis de octubre de dos mil diecisiete, foja 246 del cuaderno supremo), 3 (del quince de noviembre de dos mil diecisiete, foja 256 del cuaderno supremo) y 3 (del uno de diciembre de dos mil diecisiete, foja 261 del cuaderno supremo) y la providencia (del doce de diciembre de dos mil diecisiete, foja 268 del cuaderno supremo) que dan cuenta del trámite (pedido, nombramiento de peritos de parte y fecha de diligencia) para la realización de la diligencia fiscal a efectuarse el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, cuyas notificaciones fueron recibidas por el abogado Segundo Félix Alfaro Aguilar (fojas 252, 259, 263 y 270 del cuaderno supremo) en el domicilio procesal de la avenida Alfonso Ugarte 602, Tayabamba, quien junto con el letrado Paúl Alexander Rodríguez Vega eran abogados defensores de la procesada XXXX, representante legal de la empresa Padre de Dios SAC (escrito de apersonamiento del diez de abril de dos mil diecisiete, foja 272); asimismo, se apersonaron los procesados XXXX y XXXX y designaron como defensor a los letrados Paúl Rodríguez Vega y Yan Carlo Varas Ramírez (escrito del nueve de mayo de dos mil diecisiete, foja 275); de modo que ello denota que no se cursó la notificación de la diligencia considerando como destinataria a la procesada XXXX; sin embargo, todos ellos tenían como defensor común al abogado Paúl Rodríguez Vega y el mismo domicilio procesal en la avenida Alfonso Ugarte 602, Tayabamba, donde eran notificados, cuyas cédulas fueron recibidas por el letrado Segundo Félix Alfaro Aguilar. Lo expuesto evidencia que la intensidad de la vulneración del derecho de defensa se reduce, por lo que nos encontramos ante el escenario de una prueba irregular, que determina que sea factible actuar las declaraciones de los testigos técnicos XXXX (ingeniero civil), XXXX (ingeniero de minas) y XXXX (topógrafo) no como peritos, sino como testigos de hechos indirectos.
Decimotercero. Como se tenía dicho en el caso concreto, los señores XXXX (ingeniero civil), XXXX (ingeniero de minas) y XXXX (topógrafo) se constituyeron al predio Atiracra y Parcela 83, ubicados en el anexo Suyubamba, Pataz, La Libertad, e incluso fueron admitidos por los ocupantes de esos inmuebles, y adquirieron una percepción de los hechos indirectos a la denuncia que se arbitra en el presente expediente. Por lo tanto, se reconoce que los testimonios indirectos o referenciales de lo que percibieron son útiles o verosímiles (son plausible y fundamentan la hipótesis reconstructiva de los hechos sub lite), pertinentes (son idóneos para producir las consecuencias jurídicas que propone la hipótesis reconstructiva del hecho de la Fiscalía), conducentes (se trata de una apreciación entre lo susceptible de obtenerse mediante la actividad propositiva y el enunciado hipotético fiscal o de cargo que se trata de verificar) y tienen relevancia jurídica (son idóneos y necesarios para acreditar la hipótesis reconstructiva del hecho, y si la declaración permanece en los límites de un testimonio es constitucionalmente admisible).

Sumilla. La prueba irregular y la prueba prohibida. I. La prueba prohibida (o ilícita) es aquella que se obtiene mediante la violación de derechos fundamentales o del contenido esencial de las garantías procesales, cuya consecuencia es la exclusión automática y no subsanable del proceso, es decir, es ineficaz y debe ser excluida del proceso, no pudiendo ser valorada ni utilizada por el juez, en tanto que no puede conocerse la verdad mediante la vulneración de derechos fundamentales, ni será subsanable dado que la violación de un derecho fundamental es un vicio absoluto.
II. La prueba irregular, por el contrario, se origina por la vulneración de reglas procesales ordinarias y sí puede ser subsanada, lo que implica que no necesariamente tiene como efecto su exclusión automática, que puede ser subsanable o tolerable si ese defecto no es grave, intenso ni trascedente. Esta última inferencia fue desarrollada en la Casación n.° 591-2015/Huánuco, del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que indica lo siguiente: “Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de la afectación del derecho fundamental” (fundamento décimo noveno).
III. Así, la consecuencia de que se considere prueba irregular la diligencia en que participaron los ciudadanos técnicos H.E.R.T., A.H.C.Z. y F.A.L.L. porque solo se trata de una afección formalista y no trascedente, menos entendible como ilegal si se toman en cuenta los datos expuestos ut supra (fundamento duodécimo), no los alcanza como órganos personales de prueba, tanto más si la proscripción del artículo 166, inciso 1, del Código Procesal Penal alcanza a los testigos directos o a los testigos inútiles, inconducentes, impertinentes o irrelevantes, lo cual —como se dijo— no es el caso; de modo que pueden ser considerados testigos indirectos o de datos de referencia de lo que percibieron cuando se constituyeron al predio Atiracra y Parcela 83, ubicados en el anexo Suyubamba, Pataz, La Libertad, sin que sea posible que se les ponga a la vista el informe que elaboraron, pues la diligencia que le dio origen fue excluida y esta decisión ha adquirido firmeza.
IV. En consecuencia, no corresponde amparar el recurso de casación ni casar la sentencia de vista; asimismo, no atañe imponer costas, en tanto que se trata de una decisión que no pone fin al proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 434-2023, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación, concedido mediante recurso de queja (951-2021/La Libertad), interpuesto por la defensa técnica de los procesados C.A.S. y D.R.W.P. contra la sentencia de vista (Resolución n.° 24), del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 844), que declaró nula la sentencia de primera instancia (Resolución n.° 13), del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 525), que absolvió a los citados procesados como coautores del delito contra la propiedad en la modalidad de usurpación agravada y hurto agravado, en perjuicio de la Compañía Minera Poderosa; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del doce de enero de dos mil dieciocho y la respectiva subsanación del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 1 y 51, respectivamente), formuló acusación contra C.A.S., D.R.W.P. y R.C.I.F. (representante legal de la empresa Padre de Dios SAC) — coautores— por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado (artículo 202, incisos 2, 3 y 4, con la agravante del artículo 204, inciso 2, y artículo 185, concordante con el artículo 186, incisos 2 y 5, del Código Penal), en agravio de la Compañía Minera Poderosa. Solicitó que se les imponga la pena de cuatro años por el delito de usurpación agravada y tres años por el de hurto agravado, que sumados, por ser concurso real, dan siete años de privación de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, debidamente representada por su apoderado J. Z. O.
∞ En sı́ntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:
La agraviada adquirió los terrenos denominados predio Atiracra de 17.40 hectáreas de extensión, mediante contrato de compraventa del diecisiete de junio de dos mil ocho y sus adendas; y el predio parcela 83 de 104.63 hectáreas mediante el contrato de compraventa de predio rústico en escritura pública inscrita en el asiento registral n.° C0003 de la partida registral n.° 11038956 del registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de Huamachuco Zona Registral n.° V sede Trujillo.
En esas circunstancias, el diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, en horas de la mañana, los denunciados y otras personas desconocidas, se apoderaron de las instalaciones de la compañía minera La Poderosa SA, ubicada en el anexo de Suyubamba, Pataz, Bocamina Charito Nivel 2890, Bocamina Nivel 2870 y la Bocamina Nivel 3096.
Asimismo, mediante denuncia del siete de marzo del dos mil diecisiete, el asesor legal de la empresa agraviada interpuso denuncia por los delitos de usurpación de terrenos superficial y labores mineras y por el delito de hurto agravado de equipos mineros consistentes en una bomba de doble diafragma, una locomotora, un grupo electrógeno, trece carros mineros, dos transformadores, un tecle mecánico y un cargador de baterías, los cuales no fueron recuperados.
Durante la investigación se recibió la declaración de los testigos, quienes precisaron que dichos terrenos estuvieron en posesión de la empresa agraviada desde hace un aproximado de diez años; asimismo se logró determinar la usurpación realizada por los denunciados pues se logró verificar las diversas instalaciones y maquinarias de propiedad de la empresa agraviada, conforme a la documentación obrante (foja 671). La usurpación se realizó dentro de los terrenos de propiedad de la empresa agraviada.
∞ Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen Uiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, pero se precisó que el monto de la reparación civil asciende a S/ 100 000 (cien mil soles) (foja 386).
Segundo. Realizado el juzgamiento, el Juzgado Mixto con adición a sus funciones Juzgado Unipersonal-sede Tayabamba, mediante sentencia del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 525), absolvió a C.A.S., D.R.W.P. y .R.C.I.F. de la acusación fiscal como coautores de los delitos de usurpación agravada y hurto agravado (artículo 202, concordante con el artículo 204, inciso 2, y artículo 185, concordante con el artículo 186, incisos 2 y 5, del Código Penal); con lo demás que contiene.
Tercero. Contra la referida sentencia, la Compañía Minera Poderosa (actor civil) y el representante del Ministerio Público, el siete de octubre de dos mil diecinueve, interpusieron sendos recursos de apelación (fojas 568 y 589, respectivamente). Tales impugnaciones fueron concedidas por auto del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (foja 609). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. En la audiencia de apelación se actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes; de otro lado, no se examinó a los procesados. Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos finales, según emerge del acta del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 813). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 844), declaró nula la sentencia de primera instancia del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 525), que absolvió a los procesados C.A.S., D.R.W.P. y R.C.I.F. como coautores del delito contra la propiedad en la modalidad de usurpación agravada y hurto agravado, en perjuicio de la Compañía Minera Poderosa; con lo demás que contiene.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, los procesados C.A.S., D.R.W.P. y R.C.I.F. promovieron recursos de casación (fojas 864 y 881, respectivamente). Mediante auto del cuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 908), las citadas impugnaciones fueron declaradas inadmisibles. Contra la resolución, promovieron recurso de queja y, elevado este, la Sala Penal Permanente, mediante la ejecutoria suprema dictada en el cuaderno de Queja NCPP n.° 951-2021/La Libertad, del doce de septiembre de dos mil veintidós (foja 157 del cuadernillo supremo), concedió recurso de casación a favor de los procesados C.A.S. y D.R.W.P., y ordenó que el expediente judicial sea remitido a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Luego de corregido el trámite, esta Sala Penal Suprema, al amparo del numeral 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, emitió el decreto del dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (foja 214 del cuaderno supremo), que dispuso que el expediente permanezca en Secretaría por el término de diez días. Transcurrido ese plazo, emitió el decreto del once de julio de dos mil veinticinco (foja 283 del cuaderno supremo), que programó como fecha para la audiencia de casación el veinticuatro de septiembre del presente año.
Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]
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