1. DERECHO + NUEVAS TECNOLOGÍAS
Richard Susskind, afirma que la incorporación de la tecnología a la justicia debe partir de una premisa: no concebir a las Cortes como un lugar, sino como un servicio.
Ese servicio, sin embargo, debería brindar parámetros, principios, reglas y condiciones mínimas que sean aplicables y estén al alcance de ambas partes en y durante el proceso, pues de lo contrario, existirían márgenes y fisuras que dejarían en el aire ciertas sombras de afectación del acceso a la tutela judicial igualitaria y, con ello, vulnerarían el derecho a un debido proceso legal. No solo debe parecerlo, sino serlo.
El proceso debe integrarse con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) e, incluso, con la Inteligencia Artificial (IA), como ha venido implementando el Poder Judicial desde hace algunos años, y de forma acelerada ha debido programar con ocasión de la llegada de la pandemia de la COVID-19. Deben virtualizarse diversas etapas del proceso, pero algunas se deben mantener bajo la mano del ser humano.
Compartimos la opinión de Nieva, cuando señala que “(L)a inteligencia artificial es humana, porque la han hecho humanos, incluso aunque sea capaz de aprender de los datos que va recopilando. Pero la inteligencia artificial no dicta sentencias (…) solo ayuda a dictarlas. Quizá en un futuro nos interpelará si queremos realizar un fallo incompatible con sus algoritmos, pero siempre estará en nuestra mano no hacerlo, lo que nos obligará a motivar por qué, cosa que hará más completa la motivación”.
La decisión respecto a bienes inherentes a un ser humano deben permanecer dentro de una imperfecta pero terrenal decisión del hombre, que ciertamente estará resguardada (de existir un error) por la posibilidad de ser revisada por una instancia superior.
Autores Reiling, afirman que las TIC deben apoyar en un lado del espectro de la administración de la justicia: el procesamiento de datos. Desde su perspectiva, “el rol de los tribunales es producir decisiones ejecutables: proveer un título. La decisión ejecutable es su producto. La primera pregunta que exploramos es, cómo estas decisiones ejecutables producidas por los tribunales son valiosas para los usuarios de los tribunales. Hay dos factores que tienen un gran efecto en los procesos de los tribunales: (i) La incertidumbre de los resultados; y, (ii) La relación entre las partes. El resultado es el contenido de la decisión”.
El problema se presenta en países como el nuestro, donde los criterios jurisprudenciales son zigzagueantes, por tanto, no puede ser determinada una permanencia temporal de criterios jurídicos. Lo que hoy es blanco, mañana puede ser azul y pasado rojo.
2. PODER JUDICIAL + AUDIENCIAS VIRTUALES
Como nos recuerda Olivera, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se dispuso el Estado de Emergencia Nacional y, al mismo tiempo, se fueron emitiendo una serie de disposiciones a nivel del Poder Judicial que ordenaban la suspensión de las actividades jurisdiccionales, entre otras medidas excepcionales.
La Resolución Administrativa N° 129-2020-CE-PJ, que aprobó las llamadas “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio”, estableció un plan secuencial de retorno (virtual y presencial) separado por fases.
Estas medidas, que eran el preludio del reinicio de las actividades jurisdiccionales, en la práctica se fueron dilatando y reajustando, conforme el COVID-19 fue mostrando una mayor incidencia de contagios y fallecidos, incluyendo personal del Poder Judicial, por lo cual, disposiciones posteriores se han encaminado principalmente a virtualizar la actividad jurisdiccional, tutelando la integridad y salud del personal, priorizando la realización de audiencias y diligencias de forma virtual, que incluyó ampliar el uso del Expediente Judicial Electrónico (EJE) y la presentación de escritos por Mesa de Partes Virtual (MPV). En la Corte Suprema se habilitaron cuentas de correo electrónico para cada especialidad, también para presentar escritos y realizar audiencias virtuales.
En la práctica, los juzgados utilizan los mecanismos de comunicación general (celular, WhatsApp, etc.) como apoyo para las coordinaciones con las partes, llevando a cabo incluso actos de preparación previa a la audiencia virtual (utilizando la plataforma Google Hangouts Meer), para verificar si las partes cuentan con todos los implementos informáticos que permitan llevar a cabo las diligencias sin afectar el derecho de defensa y las garantías del debido proceso.
Para Cavani y Vergel, antes de la pandemia el Poder Judicial ya contaba con una serie de problemas de organización administrativa, acostumbrados a un tipo de trabajo manual (aún se taladraban y cosían expedientes) y con una implementación tecnológica a medio camino, que ante el COVID-19 tuvo que cerrar sus puertas y suspender los procesos de forma abrupta, con excepción de los casos tramitados bajo el EJE, que en términos comparativos eran un número muy menor respecto del total de los procesos judiciales a nivel nacional: 126 mil EJE versus 3 millones de expedientes físicos.
En dicho escenario se preguntan si esto es compatible con la legislación procesal. Para dichos autores, no existe el derecho a una audiencia presencial: “A pesar de que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil de 1993 se elaboraron en una era pretecnológica (al menos en el Perú), en un contexto como el actual, en que sencillamente no se puede salir de casa para asistir a las clásicas audiencias e informes orales, creemos que ninguna de sus normas otorga derecho a una audiencia presencial o, lo que es lo mismo, no hay norma que prohíba o que sea incompatible con la posibilidad de llevar a cabo audiencias virtuales”.
Las dificultades siguen siendo los casos de, por ejemplo, Audiencias de Prueba en las cuales existan testigos o peritos o pruebas que requieran de actuaciones que son materialmente irrealizables por medios virtuales (p.e. una inspección judicial). Estamos en un periodo de transición durante el cual vamos a ver más sombras que luces en esta virtualización, pero con todo y estos problemas, más perjudicial para el derecho de las partes sería la paralización de la litis.
No podemos ignorar la brecha tecnológica que existe en nuestro país (y que habrá entre las partes), pudiendo cuestionarse que sólo algunos sectores podrán ser beneficiados de las herramientas de mayor (y mejor) nivel, ante lo cual el Poder Judicial debería evaluar la implementación de Módulos de Apoyo al Usuario (como SUNAT) en todas sus sedes, en los que, con el apoyo del personal administrativo y el cumplimiento previo de los protocolos sanitarios, las partes (y sus abogados) que no cuenten con un computador en casa (u oficina) y/o con los conocimientos informáticos mínimos necesarios, puedan participar con iguales condiciones técnicas en las audiencias virtuales. Lo contrario, afectaría las garantías del debido proceso y la igualdad que tutela la Carta Magna.
Como anota Héctor Lama, podría afirmarse que el principio de inmediación, que inspira a la oralidad, aplicaría siempre y cuando las partes y el Juez se encuentren uno frente al otro y presentes en un mismo lugar, a efectos de asegurar la interacción personal entre ellos, y que en consecuencia se afectaría el derecho de defensa y al de un debido proceso, sin embargo, tales argumentos no resultan atendibles, pues lo que interesa en la oralidad es el diálogo, es decir, la comunicación simultánea o en tiempo real o al mismo tiempo: hay oralidad (e inmediación) cuando uno habla y el otro escucha, cuando el diálogo unilateral se convierte en bilateral; es decir, que cada uno participe en él, tanto escuchando como hablando”.
3. DIGITALIZACIÓN DEL PROCESO LABORAL
Para Huerta, como consecuencia de este nuevo y dramático escenario social, es legítimo formularse algunas preguntas:
- ¿El proceso laboral actual podrá aplicarse sin más?
- ¿No será acaso necesario formular ajustes de emergencia al proceso?
- ¿Puede afectarse algunos aspectos del proceso, relacionados con sus principios basilares?
- ¿Hasta qué punto podrá atenuarse la inmediación, la concentración y, sobre todo, la oralidad?
En tal sentido, agrega que resulta necesario que el proceso laboral -de modo temporal- sufra una alteración en su estructura, potenciando lo escrito frente a lo oral, que permita que las causas continúen desarrollándose, en busca de la justicia en materia laboral. Para ello, es necesario y actual abandonar toda fascinación por la oralidad en desmedro del proceso escrito.
Corrales precisa que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 32 periodo de sesiones del 27 de junio de 2016, acordó adoptar (numeral 5) el llamado “derecho humano de acceso a internet”, que se fundamenta en los principios generales de acceso, pluralismo, no discriminación y privacidad, que han llevado en su desarrollo a la aparición de la “e-justicia”.
Para quien suscribe, algunas de las medidas que se están tomando de forma directa en la mayoría de los Juzgados de Trabajo (en especial, en los procesos ordinarios), a nivel nacional, como solicitar la presentación previa de las contestaciones de demanda y la notificación de las sentencias a la Casilla Electrónica, requerirían de reformas expresas a la NLPT, pero esperar a dichas modificaciones implicaría contravenir el Principio Procesal de Celeridad, pero especialmente atentaría contra el Principio Tuitivo (protector), inherente al Derecho Laboral en sí, por lo que, de forma excepcional (y temporal), debería aplicarse el Principio de Flexibilidad en cuanto a los artículos 43 (inciso 3) y 47. En sentido similar, Toledo ha señalado que: “…se ha superado en la judicatura ese criterio formalista de que el escrito de contestación debe ser entregado al demandante una vez fracasada la conciliación, incluso algunos consideran un fetichismo legal, por lo que debería modificarse la NLPT para que haya un paso previo de entrega del escrito de contestación, para que el demandante tome conocimiento. Así, una suerte de lo que sucede en el proceso abreviado laboral, que se presenta tal escrito antes de la conciliación…y se puede correr traslado al demandante. Nosotros consideramos que, no hay ningún impedimento legal, y no es necesaria una modificación legislativa. (…) En consecuencia, es necesario, sobretodo en la presente circunstancia, que el juez pueda adoptar un conjunto de decisiones. Es cierto que, la contestación de la demanda tendrá que presentarse a través de la MPE”.
Si bien es cierto existen algunos países en los cuales se ha cuestionado la validez, la legalidad y la constitucionalidad de las audiencias virtuales, como en Colombia y España, consideramos, a partir de lo señalado en los puntos precedentes, que en el Perú debe existir un marco flexible que priorice los derechos que son materia de los reclamos laborales, respecto a un estado de emergencia (caso fortuito o fuerza mayor) temporal generado por el COVID-19.