Sumario: 1. Breves consideraciones a modo de introducción, 2. Sobre la detención policial, 3. Sobre la presunción legal del funcionario público (PNP), 4. ¿Detener o retener en casos de conducción en estado de ebriedad?, 5. Conclusiones, 6. Modelo de acta de intervención policial técnica legal, 7. Bibliografía.
1. Breves consideraciones a modo de introducción
a) ¿Es posible detener por la presunta comisión del delito contra la seguridad publica en la modalidad de estado de ebriedad?
b) ¿No se tiene la pericia de dosaje etílico se recepcionara después de 5, 9 o 15 horas después, igual se procedería a la detención sin pericia?
La dogmática y doctrina penal respecto a un delito de peligro en la modalidad de abstracto (donde la sola detentación de la conducción en estado de ebriedad es delito sin necesidad de causa alguna lesión, verbigracia solo se necesita la puesta en peligro de un bien jurídico protegido en base al artículo IV del título preliminar del código penal).
En ese orden de ideas, solo bastaría que el conductor en estado de ebriedad conduzca su vehículo motorizado para que el funcionario publico (PNP) con basamento legal en la constitución política del Perú proceda a su detención en flagrancia, por ser un delito de puesta de peligro en la modalidad abstracto, pero tengamos en cuenta el mismo NOMEN IURIS del TIPO PENAL, estipula una valoración cuantitativa 0.25 y 0.50, ergo te exige una cuantificación del grado de sangre en la sangre para cumplir con LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO.
Bajo esta línea argumentativa, tenemos que analizar entonces si el Policía puede detener a un conductor en presunta comisión del delito contra la seguridad publica en la modalidad de conducción en estado de ebriedad sin tener a la mano la pericia de dosaje etílico o es acaso que el estado le faculta de una presunción legal IURIS TANTUN de garantía para el policía en casos de sospechas, presunciones legales cuando tienen elementos mínimos periféricos que soporten su detención.
2. Sobre la detención policial
La detención policial es el inicio la etapa embrionaria de todo el proceso penal, ergo entiéndase que es el inicio de la sub etapa investigación preliminar aunado a lo mencionado por la SENTENCIA PLENARIA CASATORIA 1 – 2017 respecto a los estados de sospechas, para el inicio de las diligencias preliminares se requiere SOSPECHA INICIAL SIMPLE, verbigracia mal se haría exigir a un efectivo policial que para la detención policial tenga de manera SINEQUIANON respaldar de una prueba pericial, ello contraviene el artículo 253 del código procesal penal, respecto a la finalidad de la ejecución de una medida de coerción personal.
Bajo esta premisa, se tiene primero que analizar PRIMERO LOS ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ergo antes de leer y establecer el articulo 259 (DETENCION POLICIAL), debemos leer primero el artículo 253 “PRINCIPIO DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL” en su último párrafo establece que toda medida de coerción personal ergo “LA DETENCION POLICIAL” tiene una finalidad “….la evitación del peligro de la continuidad delictiva ” después de ello debemos analizar el artículo 259 del código procesal penal.
Después analizar el articulo 253 del CPP, ahora analizaremos el articulo 259 CPP, en que caso de flagrancia se encuentra en el caso planteado se daría flagrancia en estrictu sensu, ahora bien, lo que se busca en una detención policial (medida de coerción personal) es que el transgresor de la norma prohibitiva no continue con su accionar delictivo, tengamos un cese de su acción u omisión del delito de lesión o de peligro.
3. Sobre la presunción legal del funcionario público (PNP)
Respecto a la PRESUNCION DE LEGALIDAD QUE EL ESTADO OTORGA A TODO POLICIA, es decir cómo se acredita con un grado de sospecha inicial simple el estado de ebriedad de un conductor?; nos basamos al artículo 307 del Reglamento Nacional de Tránsito[1], respecto a las pruebas de equilibrio, con la exigencia Iuris Tantum de obligatoriedad de la actuación de la prueba de test de Hogan y test de Romberg, con ello obtenemos nuestra “PRESUNCION DE LEGALIDAD” del funcionario público (PNP) que enmarca normativamente la intervención policial con una sospecha inicial simple en casos del delito contra la seguridad publica en la modalidad de conducción en estado de ebriedad.
En esa línea argumentativa, tenemos que la Policía puede detener a un conductor en la presunta comisión de estado de ebriedad preliminarmente sin la obtención de una pericia de dosaje etílico y en el supuesto negado que tampoco se tenga una prueba de aire espirado, por cuanto se produce la intervención policial con la presunción legal del artículo 253 del código procesal penal y del articulo 307 del Reglamento nacional de Tránsito.
4. ¿Detener o retener en casos de conducción en estado de ebriedad?
En el supuesto de la interrogante inicial, puedo detener al conductor por la presunta comisión del delito contra la seguridad publica en la modalidad de conducción en estado de ebriedad o para evitar problemas legales solo aplico la retención hasta que me entreguen la pericia de dosaje edilicio, y si me lo entregan la pericia después de 5, ¿7 o 9 horas después que hacemos con el RETENIDO? ¿Lo citamos mejor, en este supuesto si después de 12 horas llega la pericia y sale la pericia positiva 0? 82 G/L hago un operativo para capturarlo en flagrancia? ¿Mejor libre que retenido? ¿Abuso de autoridad?
Recuerden que con la pericia de dosaje etílico es un medio de prueba (de calidad de SOSPECHA FUERTE O VEHEMENTE O YA CASI LLEGANDO A LA CERTEZA, QUE LE PERMITE ARRIBAR AL JUEZ UNA SENTENCIA) todo ello indubitablemente con un proceso inmediato que se va a requerir en estos casos, que solo el Ministerio Publico requiere una ACTA DE INTERVENCION POLICIAL y la PERICIA DE DOSAJE ETILICO para dicho proceso célere.
Por tal motivo, nosotros primer interviniente para una DETENCION POLICIAL EN FLAGRANCIA DELICTIVA, NO REQUERIMOS TAL GRADO DE SOSPECHA, SOLO LA SOSEPCHA INICIAL SIMPLE copulativamente a lo establecido en el artículo 253 del CPP (… evitación del peligro de la continuidad delictiva) es decir la policía respecto a un delito de peligro abstracto tiene su base legal in comento.
En ese orden de ideas, el PNP lo detienes bajo la figura jurídica positivizada en el CPP de que el conductor continúe conducción en ese estado de ebriedad por lo que generara un peligro abstracto para la sociedad, por tal motivo tu policía funcionario público evitas que este se siga cometiendo, base legal artículo 253 del CPP.[2]; por este motivo, después de analizar el primer presupuesto de la detención policial, recién analizamos los supuestos del articulo 259 CPP que en el caso materia en análisis, se analiza las cuatro tipologías de la detención policial, especialmente LA FLAGRANCIA EN ESTRICTO SENSU.
5. Conclusiones
El Policía no podrá ser denunciado por abuso de autoridad ni por omisión de funciones, si se aplica correctamente lo estipulado en el articulo 253 del CPP y el articulo 307 del RNT en cada caso específico en sus actuaciones policiales.
El ACTA DE INTERVENCION POLICIAL que realice el policía, tendrá que señalar dentro de la motivación, como una sospecha inicial simple, que de acuerdo al articulo 253 explicando que tu detención será para la evitación del peligro de la continuación delictiva, es decir que siga conduciendo en estado de ebriedad y posteriormente el artículo 259 del CPP supuestos de flagrancia).
Asimismo, el policía adjuntara las pruebas de equilibrio como las Acta de verificación de estado de ecuanimidad del conductor y el Acta de ejecución de las pruebas TEST DE HOGAN – ROMBERG.
6. Modelo de acta de intervención policial técnica legal
ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL EN FLAGRANCIA DELICTIVA
En distrito de Jesús María, siendo las 09:30 horas del 08MAY2021, presentes en la intersección de la avenida Brasil con la avenida los jazmines, el instructor Policial TENIENTE PNP Victor Alexander Morales Paredes, identificado con CIP N° 381529, perteneciente la Comisaría PNP Jesús María, en compañía de ocho (08) SO PNP COM JESUS MARIA, cuatro (04) SO PNP de la división de tránsito centro y el Detenido Oscar Pinedo Cáceres (48), natural de Lima, estado civil casado con Ericka PALOMINO PINTO, grado de instrucción secundaria completa, ocupación ingeniero, identificado con DNI N°. 32203221, correo electrónico [email protected], celular N°. 969410100 (Claro), domiciliado en el Jr. Los malecones, Distrito de Miraflores – Lima (Ref. Frente al MALL), se procede a redactar la presente Acta de Intervención por Conducción en Estado de Ebriedad, con el siguiente detalle:
PRIMERO: En cumplimiento a las órdenes y disposiciones de la superioridad; el suscrito fue designado para la ejecución de la Orden de Operaciones «Alcoholemia 2024», en la intersección de la avenida Brasil con la avenida los jazmines (Frontis del TOTTUS JESUS MARIA), al mando de ocho (08) SO PNP. del SOES DIVPOL OESTE y a bordo de los vehículos PL – 10203, PL – 10213 y PL – 10235.
SEGUNDO: En esas circunstancias, lo cual se realizaba la intervención a diversos vehículos motorizados, a horas 09:00, se intervino al vehículo de placa de rodaje B2T-596, color blanco, marca TOYOTA, modelo Yaris, que circulaba de norte a sur por el Av. Brasil, realizando maniobras temerarias (zigzagueando), motivo por el cual se le requirió al conductor los documentos personales y la tarjeta de propiedad de la unidad móvil, siendo identificado como Alex Pinedo Cáceres (48), quien presentaba desde la posición del suscrito evidentes signos de ebriedad, percibido tanto como el aliento alcohólico y retardo al pronunciamiento de las palabras, bajo esta perspectiva, se procedió en base a la normativa procesal, respecto a la intervención corporal, en el artículo 213 del CPP[3] que a la letra nos menciona “Examen corporal para prueba de alcoholemia”, se le exigió al conductor sople por medio de la boquilla de un alcoholímetro, a esto último se le conoce como prueba de aire espiralado; obteniendo mediante esta prueba cualitativa el resultado de positivo; siendo que preliminarmente bajo una presunción legal a pasarle posteriormente la prueba cuantitativa, se ejecutaron adicional a ello pruebas de equilibrio y coordinación, así como las apreciaciones etílicas que corresponden, resultando que el conductor no se encontraba en condiciones mínimas para el desplazamiento del vehículo, conforme al Acta de Ejecución de Pruebas de Equilibrio y Coordinación (Test de Hogan y Rumberg) y el Acta de Apreciación y verificación, de conformidad con el artículo 307.2 del Reglamento Nacional de Tránsito.
TERCERO: En esa línea argumentativa, hay que tener presente, que la detención policial materia in comento líneas arriba, se realizó, en primer orden, al amparo normativo del Art. 253[4] del CPP., respecto a los principios y finalidades de toda medida de coerción personal, que a la letra taxativamente nos menciona : …“La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva” y en segundo orden, a la aplicación Art. 259[5] del CPP., respecto a los supuestos de flagrancia de la detención policial, para el presente, nos encontramos en flagrancia estricta.
CUARTO: Finalmente, bajo esta línea argumentativa, siendo evidente la presunta comisión conductual de conducción en estado de ebriedad acaecido mediante la ejecución de las técnicas y lineamientos de manera primigenia en aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito (D.S.016 – 2009), en base a las diligencias preliminares en lo concerniente al conocimiento del hecho policial copulativamente con la sospecha inicial simple y a los supuestos de flagrancia delictiva, se procede a detener por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Publica – delitos de peligro común, en la modalidad de conducción en estado de ebriedad, según lo establecido en el artículo 274° Código Penal; es preciso resaltar que se le hizo de conocimiento y se verbalizo los acápites del articulo 71 numeral 2 del CPP ceñidos a los “derechos del imputado”, siendo su condición en calidad de DETENIDO; comunicando telefónicamente al Fiscal penal de turno, adjuntando al presente cuerpo documental, el Acta de ejecución de la prueba de equilibrio y coordinación (Test de Hogan y Rumberg), el Acta de Apreciación y verificación de estado de ecuanimidad y todas las actuaciones policiales propias de una detención policial
Siendo las 10:15 horas del mismo día, se da por concluida la presente diligencia firmando los participantes en señal de conformidad.
EL INSTRUCTOR PNP EL CONDUCTOR
_______________________
OA – 381529
Victor Morales Paredes
TNTE. PNP
7. Bibliografía
1.- Código Procesal Penal peruano [actualizado 2024] | LP
2.- https://www.sutran.gob.pe/
[1] “2”. El efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, como el test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación. Su negativa establece la presunción legal en su contra. “4”. Las pruebas de equilibrio y/o coordinación que se pueden realizar, entre otras, son las siguientes: 4.1. Andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro, sobre una línea recta. 4.2. Juntar los dedos índices de cada mano, a la altura de la barbilla, estando los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo. 4.3. Juntar el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo. 4.4. Situar el individuo de pie con los pies juntos, las manos extendidas hacia adelante y con los ojos cerrados. La vacilación en las personas en estado normal es leve, aumentando con la presencia del alcohol (prueba de Romberg).
[2] Artículo 253. Principios y finalidad:
2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, “así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva”
[3] D.L. 957, Código procesal penal, publicado el 29 de julio del 2004; que en su artículo 213 establece el examen corporal para prueba de alcoholemia, que en el inciso 1 establece que: “La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado”.
[4] D.L. 957, código procesal penal, publicado el 29 de julio del 2004; que en su artículo 253 establece la finalidad de toda medida de coerción procesal, que en su tercer párrafo nos menciona taxativamente que : “La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”
[5] D.L. 957, Código procesal penal, publicado el 29 de julio del 2004; que en su artículo 259 establece que La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando; “1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible y 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto, precisamente las causales de flagrancia en el presente caso in comento.