Fundamento destacado: Aun cuando ambos delitos tutelan bienes jurídicos distintos, la simultaneidad y la finalidad de la violencia descrita en el numeral 3o de la norma citada, jurídicamente imposibilita su concurrencia material con el atentado contra servidor público, esto es, este es subsumido por aquel, en los casos en que el autor de la conducta contra la seguridad pública opone resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
Luego si los participes en el latrocinio opusieron resistencia simultánea a la intervención policial con el propósito de lograr su huida y asegurar la impunidad de los delitos que ejecutaban, entre los cuales, obviamente se hallaban los de porte de armas de fuego de defensa y de uso privativo de las fuerzas armadas, es desacertada la imputación a su vez del delito de violencia contra servidor público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 395
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO, MARLON ANDRÉS MACÍAS MAYA, GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI y HERSON ENRIQUE RUBIO SALAMANCA, contra el fallo del 30 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó a prisión de ciento diecisiete (117) meses cada uno y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir.
[Continúa…]


![Dos momentos para requerir la incoación del proceso inmediato: (i) luego de culminar las diligencias preliminares —para ello el requerimiento debe incorporar los mismos elementos de una formalización— y (ii) antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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