Fundamentos destacados: DECIMOTERCERO. En cuanto a la concurrencia del peligro procesal y el comportamiento del procesado, en efecto son aspectos que se deben tener en cuenta para continuar o variar la medida coercitiva de prisión preventiva.
En este caso, se consideró que el recurrente tenía arraigo domiciliario y familiar, pero que tuvo una conducta renuente al proceso, tal es así que fue declarado reo contumaz.
En criterio de este Supremo Tribunal, la Sala Penal Nacional no consideró que, durante gran parte del proceso, Quezada Vargas tuvo la condición de reo ausente y no de contumaz. Fue recién en julio de dos mil dieciocho que presentó un escrito de apersonamiento, y luego fue declarado reo contumaz porque no se puso a disposición “física” de la citada Sala.
Asimismo, en su pedido de variación de prisión preventiva por el de la medida de comparecencia con restricciones, presentó documentos para acreditar su arraigo domiciliario y familiar, tales como:
i) constancia de convivencia[3],
ii) declaración jurada de convivencia[4] y
iii) constancia domiciliaria5, todas del 27 de setiembre de 2018 y emitidas por el juez de paz de Buena Vista-La Libertad.
Sumilla. Cesación de prisión preventiva. Es fundada la cesación de la prisión preventiva, pues concurrió un nuevo elemento de convicción y el procesado presentó diversos documentos que acreditan su arraigo domiciliario y familiar. Por lo que se sustituye la prisión preventiva por una medida coercitiva de menor intensidad, como lo es la comparecencia con restricciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE NULIDAD 750-2019, NACIONAL
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa del procesado EUFEMIO QUEZADA VARGAS contra la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (foja 476), emitida por la Sala Penal Nacional, que declaró improcedente el pedido de variación de mandato de detención a comparecencia con restricciones que formuló en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa de Eufemio Quezada Vargas formuló recurso de nulidad (foja 487) contra la decisión antes mencionada y sostuvo los siguientes agravios:
1.1. Se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior consideró que no existían nuevos elementos probatorios, sin valorar la declaración del testigo Everth Jesús Sánchez Díaz, quien se retractó de su declaración preliminar incriminatoria.
1.2. No es correcta la conclusión de la Sala Superior en el sentido de que su defensa solicitó la reevaluación de la suficiencia probatoria; por el contrario, su petición se basó en que la declaración del testigo Sánchez Díaz se considere como un nuevo elemento probatorio, el cual es suficiente para que se varíe el mandato de detención a comparecencia con restricciones.
1.3. La Sala Superior analizó erróneamente la declaración de los acusados Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, cuando, en realidad, la defensa indicó que el nuevo elemento de convicción era la declaración del testigo Everth Jesús Sánchez Díaz.
1.4. No existe peligro procesal para mantener el mandato de detención en contra de su patrocinado, puesto que tiene domicilio conocido.
SEGUNDO. Para resolver el recurso interpuesto, es preciso tener en cuenta que previa a la resolución de la Sala Penal Nacional, se emitieron los siguientes actos procesales relevantes:
2.1. Mediante el auto del 10 de octubre de 1991, se abrió instrucción en contra de Joba Juliana Ávalos Quezada por el delito de terrorismo y contra Víctor Almeyda Ñuñuvero por el delito contra la administración de justicia. Solo en contra de la primera, se dictó mandato de detención (foja 49).
2.2. En el auto del 23 de octubre de 1991, se señaló que del Atestado policial N.° 8-SECOTE-JP y las declaraciones de los agraviados surgían elementos de juicio sobre la participación delictiva de Eugenio Quezada Vargas y otras once personas. Es por ello que se amplió el auto de apertura de instrucción con mandato de detención a los doce imputados.
2.3. El 20 de mayo de 1991, se formuló acusación en contra de todos los imputados, quienes tenían la calidad de reos ausentes, excepto la acusada Joba Juliana Ávalos Quezada, quien era la principal implicada y estaba detenida. En cuanto a Quezada Vargas, se solicitaron quince años de pena privativa de libertad, por el delito de terrorismo.
2.4. Luego de formulada la acusación, se absolvió a diversos procesados, entre ellos a Joba Juliana Ávalos Quezada, y se retiró la acusación respecto de Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, básicamente por insuficiencia probatoria.
2.5. Mediante la resolución del 25 de julio de 2018 (foja 429), se proveyó el escrito de Quezada Vargas, mediante el cual solicitó se tenga por subrogado a su defensa anterior y nombró un nuevo abogado. Asimismo, indicó su domicilio procesal, casilla física y electrónica, así como un correo electrónico, a fin de que se le notifiquen los actuados.
2.6. Posteriormente, el 28 de setiembre de 2018, su defensa solicitó la variación del mandato de detención ordenado en su contra. Realizada la audiencia correspondiente, la Sala Penal Nacional emitió la resolución del 23 de noviembre de 2018 (foja 476) que declaró improcedente su pedido. La defensa interpuso recurso de nulidad, que fue concedido por resolución del 23 de enero de 2019, y en el cual se dio cuenta de que se le había exhortado para que se ponga físicamente a disposición de este órgano jurisdiccional. Con esa finalidad, se notificó a las direcciones consignadas en su escrito de apersonamiento, y al no cumplir con lo ordenado lo declaró reo contumaz.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
TERCERO. La Sala Penal Nacional declaró improcedente el pedido de Quezada Vargas con base en los siguientes argumentos:
3.1. El acusado Quezada Vargas no cumplió con las exigencias procesales para variar la medida coercitiva impuesta en su contra. Por el contrario, su pretensión fue que se reevalúe la suficiencia probatoria de dicha medida, lo que no es posible. Además, no se requiere que la Sala Superior adquiera certeza sobre los hechos, sino solo la probable participación del acusado.
3.2. Según el Recurso de Nulidad 3044-2014, es posible que los testigos varíen sus versiones durante el proceso y, en ese sentido, tiene la facultad de dar valor a la versión primigenia de las declaraciones de los acusados Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, y no las que brindaron en juicio oral. En su criterio, sus versiones no constituyen elementos suficientes para variar el mandato de detención, a menos que hubiesen variado sustancialmente sus dichos de una etapa a otra, lo que no sucedió en el presente caso.
3.3. Sobre el peligro procesal, aun cuando Quezada Vargas tuviese arraigo domiciliario, familiar y laboral, en este caso existía una particularidad referida a su conducta procesal frente al proceso, ya que desde el inicio rehusó someterse a la acción de la justicia y el riesgo de fuga no solo era potencial, sino que se materializó. Esta situación impedía la variación de la medida de detención preventiva por la de comparecencia.
OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL
CUARTO. La fiscal suprema en lo penal consideró que lo esencial para un pedido de cesación o variación de la prisión preventiva es la existencia de nuevos elementos de convicción que resulten claramente favorables a la posición del acusado, en contraste con los que fueron analizados en la resolución que dispuso la medida de prisión preventiva o detención.
Ahora bien, en el caso en concreto apreció que la defensa solo alegó que la declaración del testigo Everth Jesús Sánchez Díaz y de otros procesados ya juzgados no lo reconocieron como agente terrorista en el juicio oral. En su criterio, estas versiones no tienen validez práctica para modificar la condición jurídica procesal de Eufemio Quezada Vargas, puesto que tales declaraciones, al igual que las brindadas a nivel preliminar, serán materia de valoración por la Sala Superior en el pronunciamiento de fondo.
En cuanto al peligro procesal, la documentación que incorporó la defensa a fin de acreditar su arraigo domiciliario, no son en sí mismas suficientes para descartar el uso de la prisión preventiva, más aún si Quezada Vargas demostró una conducta renuente y omisiva al mandato judicial, pues pese a conocer que se encuentra involucrado en el presente proceso, no se ha apersonado, ni ha indicado un domicilio procesal o casilla electrónica a donde notificarle, ni recurrido las resoluciones emitidas, motivo por el que fue declarado reo contumaz. En ese sentido, opinó que se declare no haber nulidad en la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. Este Supremo Tribunal, en los casos de medidas cautelares personales previstas en los artículos 272 a 285 del Código Procesal Penal, estableció como pautas procedimentales a observarse en los procesos penales tramitados por el Código de Procedimientos Penales[1], las siguientes:
5.1. El carácter rogado de la prisión preventiva.
5.2. El desarrollo de una audiencia que permita el debate oral entre el Ministerio Público y la defensa técnica y material del imputado.
5.3. La necesidad de un pronunciamiento por un órgano jurisdiccional superior jerárquico que garantice la pluralidad de instancias. Para ello, se precisó que el trámite de los medios de impugnación debe ser la misma a la del proceso principal, y en caso de que la competencia la asumió el Tribunal Superior para el control de la acusación o el desarrollo del juicio oral, el medio impugnatorio que garantiza la pluralidad de instancias es el recurso de nulidad, previsto en el literal b, artículo 292, del C de PP, el cual establece que procede dicho recurso contra los autos que limiten el derecho fundamental a la libertad personal, como ocurre con la presente medida coercitiva.
SEXTO. El pedido de la defensa de Quezada Vargas siguió las reglas anotadas y la Sala Penal Nacional la denegó como uno de variación de mandato de detención preventiva a comparecencia con restricciones, denominado cesación de prisión preventiva, medida coercitiva personal regulada en los artículos 283 al 285 del CPP.
SÉPTIMO. El inciso 1, artículo 283, del CPP establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El presupuesto para su procedencia, conforme con el inciso 3 del citado artículo, es la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva.
En ese orden de ideas, es evidente el nexo que existe entre la cesación y el mandato primigenio de esta medida cautelar previsto en el artículo 268 del CPP, que fija los presupuestos materiales para dictar la prisión preventiva:
a) Fundados y graves elementos de convicción. b) Prognosis de pena superior a cuatro años. c) Peligro procesal, desarrollado en los artículos 269 y 270 del CPP, en las vertientes de peligro de fuga y obstaculización, respectivamente[2].
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
OCTAVO. Conforme se anotó, la Sala Superior estimó que no existían nuevos elementos de convicción que permitan variar la medida de prisión preventiva–entiéndase como cesación de prisión preventiva–. Además, Quezada Vargas tuvo una conducta procesal renuente al mandato de la autoridad judicial, por lo que se le declaró reo contumaz, aspecto que fundamenta el peligro procesal.
En torno a dicha decisión, la defensa esencialmente afirmó en su recurso de nulidad, que la declaración preliminar del testigo Everth Jesús Sánchez Díaz cambió en el juicio oral que se realizó en contra de sus coprocesados Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, por lo que se trataba de un nuevo elemento de convicción y, además, presentó documentos para acreditar su arraigo domiciliario y familiar.
NOVENO. Ahora bien, para determinar la corrección de la resolución recurrida, se debe verificar si se han presentado nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la motivaron y, por tanto, resulte necesario sustituirla por una medida cautelar de menor intensidad, como la comparecencia con restricciones.
DÉCIMO. Así, se tiene que el juez de instrucción consideró que existían elementos de convicción concluyentes para imponer la prisión preventiva en contra del recurrente, dado que según la denuncia fiscal lo vinculaban con la incursión terrorista en el distrito de Bambas-Corongo, del 11 de junio de 1991, fecha en la que junto con sus coprocesados amenazó a la familia Sánchez Díaz a fin de conseguir alimentos para luego repartirlos. Luego, regresaron el 24 de setiembre de 1991, dado que Manuel Eustaquio Sánchez Díaz denunció los hechos y atacaron a la familia, producto de lo cual falleció María Eladia Díaz Carbajal. Al respecto, se precisa lo siguiente:
10.1. El 26 de setiembre de 1991 declaró el testigo Manuel Eustaquio Sánchez Díaz solo con presencia del policía instructor y señaló que cuatro días antes a las 19:00 horas, cuando él, su madre y hermanos cenaban, escucharon disparos al exterior de su casa. Por tal razón, su hermano Everth Jesús salió a ver de qué se trataba y le cayó un disparo en el cráneo. Ante esto, su madre María Eladia Díaz Carbajal acudió en su auxilio, pero le impactó una bala que acabó con su vida. Detrás de ellos, salió el declarante quien intentó quitarle el arma a sus atacantes (quienes estaban encapuchados) y también le dispararon. Sin embargo, la bala le rozó la ceja, por lo que fingió que esta le había impactado y cayó al suelo. No reconoció a nadie, excepto a Juliana quien era profesora de un colegio. En su consideración, este ataque se debió a que con anterioridad solicitaron garantías ante la prefectura, por lo acaecido el 11 de junio del mismo año, fecha en que quince encapuchados y Juliana llegaron a su casa, para solicitarles alimentos (azúcar, fideos, arroz y otros productos) mediante amenazas, fecha en que identificó con nombre y apellido a cinco personas. Cabe precisar que entre ellos no se encontraba Quezada Vargas.
10.2. Por su parte, el testigo Everth Jesús Sánchez Díaz –considerado nuevo elemento de convicción para la defensa– declaró el 27 de setiembre de 1991 solo con presencia del policía instructor, indicó que era profesor de primaria y cinco días antes, diversos terroristas llegaron hasta el patio de su casa.
Cuando salió, vio a varios sujetos encapuchados y a Juliana, a quien conocía con anterioridad ya que es profesora en el Colegio de Santa Rosa. Luego de que ella lo mandó a callar, le dispararon en la cabeza. De sus atacantes, solo reconoció a Leoncio Fajardo y Remigio Soto por su voz y forma de caminar, pues eran sus vecinos. Precisó que a su mamá también le dispararon, producto de lo cual, falleció.
10.3. Es a partir de los hechos ocurridos el 11 de junio y el 22 de setiembre de 1991 y de la denuncia de Manuel Eustaquio Sánchez Díaz, que se formuló el Atestado N.° 8-SECOTE-JP, en el cual se consignó que el citado denunciante pidió garantías ante la Prefectura de Huaraz y además refirió haber conocido a diversos integrantes del grupo subversivo, entre ellos, a Eugenio Quezada Vargas, ya que eran sus vecinos, y conocía sus características físicas y modo de hablar.
DECIMOPRIMERO. De la revisión de los actuados, se aprecia que, en efecto, en su momento, los hermanos Manuel Eustaquio y Everth Jesús Sánchez Díaz reconocieron a algunos de los agentes terroristas encapuchados, pero no sindicaron a Quezada Vargas. Si bien en el atestado policial se consignó que Manuel Eustaquio Sánchez Díaz sí lo reconoció, ello no se desprende de sus declaraciones, tal como se detalló en el fundamento anterior.
DECIMOSEGUNDO. En la sesión del 29 de noviembre de 2016, del juicio oral llevado a cabo contra los acusados Teófilo Lorenzo Menacho Sánchez y Darío Luna Rojas, el testigo Everth Jesús Sánchez Díaz manifestó que no conocía a Quezada Vargas. En ese sentido, su testimonio puede ser considerado como un nuevo elemento de convicción, para optar por una medida cautelar de menor intensidad. Aunado, a que, según lo indicado en el fundamento 2.4. de la presente ejecutoria suprema, se absolvió a diversos procesados, entre ellos a Joba Juliana Avalos Quezada.
DECIMOTERCERO. En cuanto a la concurrencia del peligro procesal y el comportamiento del procesado, en efecto son aspectos que se deben tener en cuenta para continuar o variar la medida coercitiva de prisión preventiva. En este caso, se consideró que el recurrente tenía arraigo domiciliario y familiar, pero que tuvo una conducta renuente al proceso, tal es así que fue declarado reo contumaz.
En criterio de este Supremo Tribunal, la Sala Penal Nacional no consideró que, durante gran parte del proceso, Quezada Vargas tuvo la condición de reo ausente y no de contumaz. Fue recién en julio de dos mil dieciocho que presentó un escrito de apersonamiento, y luego fue declarado reo contumaz porque no se puso a disposición “física” de la citada Sala.
Asimismo, en su pedido de variación de prisión preventiva por el de la medida de comparecencia con restricciones, presentó documentos para acreditar su arraigo domiciliario y familiar, tales como: i) constancia de convivencia[3], ii) declaración jurada de convivencia[4] y iii) constancia domiciliaria[5], todas del 27 de setiembre de 2018 y emitidas por el juez de paz de Buena Vista-La Libertad.
DECIMOCUARTO. Por las razones anotadas, el pedido de la defensa es fundado y, en ese sentido, se debe declarar fundada la cesación de la prisión preventiva por la medida de comparecencia sujeto a las siguientes restricciones, previstas en el artículo 288 del CPP: a) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de residencia sin previo aviso escrito a la Sala Penal Nacional que llevará a cabo el juicio oral. b) Cumplir con informar y justificar sus actividades mensualmente a la citada Sala, a través del aplicativo virtual del Poder Judicial denominado “Sistema de Control Virtual Penal”, en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19. c) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. Declarar HABER NULIDAD en la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Nacional, que declaró improcedente el pedido de variación de mandato de detención a comparecencia con restricciones -entiéndase cesación de prisión preventiva- formulado por la defensa de Eufemio Quezada Vargas en el proceso que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, en perjuicio del Estado. REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADO el citado pedido y le dictaron mandato de comparecencia con las restricciones descritas en el fundamento decimocuarto de la presente ejecutoria suprema, bajo apercibimiento de revocarse la medida por la prisión preventiva.
II. LEVANTAR las órdenes de captura emitidas contra Eufemio Quezada Vargas, para lo cual se deberán cursar los oficios respectivos.
Intervinieron los jueces supremos Bermejo Ríos y Carbajal Chávez, por licencia de los jueces supremos Lecaros Cornejo y Prado Saldarriaga.
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] Calificación de Casación N.° 1561-2018, del 6 de junio de 2019.
[2] Ver al respecto el Acuerdo Plenario N.º 1-2019/CJ-116, del 10 de setiembre de 2019. Asunto: Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos.
[3] En la que consignó que el domicilio permanente de Quezada Vargas es en el sector San Jorge Alto, jurisdicción de Buena Vista, Chao, Virú en La Libertad, de foja 470.
[4] En el que se indicó que Quezada Vargas convivía maritalmente con Nibelva Berónica Rodríguez Sánchez desde hace veintiocho años y producto de lo cual tienen dos hijos de 21 y 27 años, de foja 471.
[5] En el cual se hizo constar que Quezada Vargas y su pareja conviven pacíficamente en su domicilio ubicado en la dirección antes consignada, de foja 472.