En los últimos años, la administración tributaria ha iniciado a los contribuyentes procedimientos de fiscalización parcial por concepto de impuesto general a las ventas por determinados periodos, encontrando reparos a la deducción del crédito fiscal, por omisiones formales o por no haber sustentado la fehaciencia de los servicios o adquisiciones contenidos en los comprobantes de pago emitidas por sus proveedores.
Por ello, resulta importante que las empresas consideren que en la determinación del impuesto general a las ventas no basta contar con el comprobante de pago que respalde la adquisición efectuada o el registro contable del comprobante de pago emitido por el proveedor, sino que es indispensable contar con documentación mínima probatoria que permita sustentar la fehaciencia y realidad de las compras realizadas, que han generado que el IGV contenido en los comprobantes de pago emitidos pueda ser utilizado como crédito fiscal.
Al respecto, las empresas al momento de deducir como crédito fiscal el IGV contenido en los comprobantes de pago emitidos deben considerar las siguientes recomendaciones:
1. Sustentar con la mayor documentación probatoria que el bien o servicio adquirido corresponde a una operación real o fehaciente, para ello deberán contar con documentos adicionales al comprobante de pago, como podrían ser las guías de remisión, proformas, cotizaciones, contratos, correos electrónicos, notas de débito, notas de crédito, vouchers, contratos, adendas, actas societarias, documentación interna, entre otros.
2. Cumplir con los requisitos sustanciales para la deducción del crédito fiscal, esto es, verificar que la adquisición efectuada califica como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta y que la adquisición se encuentra destinada a operaciones gravadas con el IGV.
Para ello, las empresas deben considerar lo dispuesto en el artículo 37 y 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales hacen referencia a la aplicación del principio de causalidad como elemento a observar para la deducción de los gastos, así como las reglas previstas para la deducción del costo computable, al igual que los límites cuantitativos para la deducción de algunos gastos que se ha previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, dado que si la empresa ha excedido el límite establecido como gasto, el exceso no podrá ser utilizado como crédito fiscal.
3. Cumplir con los requisitos formales para la deducción del crédito fiscal, los cuales se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y hacen referencia a que el IGV que respalda la adquisición se encuentre disgregado en el comprobante de pago; los datos consignados en el comprobante de pago no deben generar confusión al contrastarlos con información obtenida del portal de Sunat, y que el comprobante de pago o documento donde conste el pago del impuesto en operaciones con sujetos no domiciliados, se encuentre debidamente anotado en el registro de compras.
Cabe advertir que, el reparo más frecuente efectuado por Sunat en un procedimiento de fiscalización parcial por IGV, es la falta de anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, esto es, se utilizó el crédito fiscal, se cuenta con el comprobante de pago pero la empresa omitió anotarlo en el registro de compras, ya sea que dicho registro sea manual, mecanizado o electrónico, la falta de anotación del comprobante de pago a la fecha de emisión, a la fecha de pago o con posterioridad a doce meses de su emisión en el Registro de Compras, origina el desconocimiento del crédito fiscal, a pesar de calificar como un requisito formal.
Sin embargo, la empresa podría salvar la deducción del crédito fiscal, si efectúa la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, con anterioridad a cualquier requerimiento de la Administración Tributaria, siempre y cuando dicha anotación se efectúe dentro de los plazos máximos para cumplir con dicho deber formal.
4. Cumplir con efectuar la detracción de la operación afecta al Régimen de Detracciones del IGV, siempre y cuando el bien o servicio se encuentra detallado en los anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia 183-2004/Sunat y el importe de la operación supere el importe previsto para cumplir con la detracción.
Recuerde que, si no se realiza la detracción por una operación sujeta al régimen de detracciones, no se podrá utilizar el crédito fiscal hasta que se cumpla con dicha formalidad, y en caso se haya pagado el íntegro de la factura sin haberse acreditado la detracción, la auto detracción que efectúe el proveedor del bien o servicio permite la deducción del crédito fiscal en tanto el proveedor cumpla con dicha formalidad.
5. Bancarice las operaciones cuyo importe de la operación o importe contenido en el comprobante de pago se realice a partir de los S/ 2000 o $500, toda vez que, si no se cumple con bancarizar la operación mediante el uso de medios de pago cuyo importe se realice a partir de S/ 2000 o $500, la empresa no podrá hacer uso del crédito fiscal.
Sobre el particular, es de indicar que es a partir del 1 de abril de 2022, que se ha establecido que el importe a partir del cual se deben utilizar medios de pago para cumplir con la bancarización de las operaciones es de S/ 2000 o $500, dado que con anterioridad a dicha fecha el importe mínimo para bancarizar era a partir de los S/ 3500 o $1000.
6.- Comunique a Sunat mediante el uso de la mesa de partes virtual que la bancarización de la adquisición del bien o servicio se está efectuando en una cuenta de un tercero designado por el proveedor, ello con la finalidad de acreditar que se ha cumplido con el uso de medio de pago y la formalidad prevista en el Decreto Legislativo N° 1529, mediante el cual se exige que si el adquirente va a efectuar la bancarización en una cuenta distinta a la del proveedor, pero la cuenta corresponde a un tercero designado por éste, dicha situación se comunique a SUNAT mediante el uso de la mesa de partes virtual-MPV, hasta que SUNAT emita la resolución de superintendencia en la cual establezca los requisitos y formalidad que deban observar los contribuyentes para cumplir con dicha comunicación.
A manera de conclusión, debemos advertir que la deducción del crédito fiscal en la determinación del impuesto general a las ventas, a la fecha, se encuentra condicionado al cumplimiento de diversas formalidades, siendo el punto de partida la acreditación con documentación fehaciente de la realidad de la operación, por la adquisición del bien o servicio, los requisitos sustanciales y formales, así como la detracción y bancarización de la operación en caso resulta aplicable, por ello, hay que priorizar el registro oportuno de los comprobantes de pago, la documentación que sustente la adquisición realizada así como todas las formalidades detalladas en los párrafos precedentes, para un adecuado uso del crédito fiscal que evite contingencias tributarias ante una eventual fiscalización de Sunat.