Fundamento destacado: Quinto. Preliminarmente, tenemos que dejar establecido que cuando se invoca en los fundamentos de derecho entre las facultades del agraviado la posibilidad de cuestionar el sobreseimiento, los cuestionamientos han de hallarse circunscritos al objeto civil, que se acumula con la persecución penal —como se indicó previamente—; sin embargo, esta acumulación no extiende los citados atributos de actuación procesal a activar la persecución penal, pues el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento y se conformó respecto a este, y el único impugnante es el agraviado.
Sumilla. Delimitación del ámbito impugnativo del recurso: facultades del agraviado. I. En el proceso penal, confluyen por un lado la persecución y la determinación de la responsabilidad penal del sujeto que cometió el delito o la declaración de su inocencia, según el caso concreto, así como la satisfacción de la pretensión civil del agraviado como consecuencia del daño causado.
II. Cuando se invoca, entre las facultades del agraviado, la posibilidad de cuestionar sentencias absolutorias y sobreseimientos, estos cuestionamientos deben hallarse circunscritos estrictamente al objeto civil.
III. En consecuencia, advirtiéndose que al declarar sobreseída la causa no existió pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, corresponde declarar fundado el presente recurso de casación a fin de que se emita pronunciamiento en ese extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación N° 169-2022, Puno
AUTO DE VISTA
Lima, once de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno contra el auto de sobreseimiento del treinta de mayo de dos mil veintidós (foja 265), que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación formulado por el Ministerio Público a favor de los investigados Basilio Auma Pari, José Miguel Palacios Caycho y Álvaro Peralta Turpo, el primero como autor y los siguientes como cómplices primarios de la comisión del delito contra la administración públicacohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Pretensión y argumentos de impugnación
Primero. La agraviada representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno solicitó, en su recurso de apelación (foja 291), que se declare nula la resolución de vista impugnada y se emita una nueva, conforme a ley. Al respecto, propuso los siguientes fundamentos:
1.1. El delito imputado es el de cohecho específico; sin embargo, no se merituó que la solicitud de donativo fue indirecta, por ende, el objeto de prueba tampoco será directo, por lo que es relevante la injustificada devolución del dinero en la investigación por el delito de lavado de activos, advertida por el fiscal adjunto Salomón Bartolo; así, corresponde, en este caso, un análisis conforme a la prueba indiciaria.
1.2. No es objeto de imputación que la testigo Francisca Saturnina Chura Morocco haya visto o no al imputado el día de la devolución del dinero, sino que este efectuó una solicitud de donativo.
1.3. El análisis del presente caso se debe realizar tomando en consideración los alcances del numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal. En este caso, el indicio declarado probado es la devolución irregular del dinero incautado, sin la existencia de una disposición fiscal motivada que justifique esta devolución a Francisca Saturnina Chura Morocco —a quien no se le incautó dicho dinero—
1.4. Los indicios plurales que justifican el flujo natural del proceso son los siguientes: la declaración de Francisca Saturnina Chura Morocco en el proceso de colaboración eficaz; el acta del diez de septiembre de dos mil ocho sobre la devolución del dinero por parte del Banco; la declaración del fiscal adjunto Salomón Bartolo Serrano; el Informe n.° 6-2008 que hace notar la inexistencia de una disposición fiscal debidamente motivada, y el acta de transcripción de audio de una conversación de tres personas, probablemente Francisca Saturnina Chura, Amanda y Álvaro.
1.5. El juez de garantías realiza una indebida valoración al amparar el sobreseimiento, pues expone contraindicios respecto a los indicios presentados; de esta manera, incurre en una valoración probatoria, lo que no es objeto del análisis en una solicitud de sobreseimiento.
II. Planteamiento del caso
Segundo. Para mejor resolver, es preciso realizar un breve resumen de los hechos procesales:
2.1. El representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa el veinticinco de julio de dos mil diecinueve (foja 2); al respecto, refiere que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que los elementos de convicción no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
2.2. Mediante auto de sobreseimiento del once de diciembre de dos mil veinte (foja 96), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Puno declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento por los fundamentos alegados y dispuso el archivo definitivo.
2.3. Ante dicha resolución, la Procuraduría Púbica Anticorrupción Descentralizada de Puno cuestionó mediante un recurso de apelación dicha decisión (foja 113).
2.4. La Sala Penal de Apelaciones en adición a la Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno declaró fundado el recurso de apelación formulado, ordenó que se convoque a una nueva audiencia de sobreseimiento y que se emita nueva resolución (foja 118). En relación a ello, indicó que los elementos de convicción de la imputación realizada inicialmente le permitían concluir la existencia de un aparente delito, lo que merece un pronunciamiento de fondo.
2.5. Por lo que la Sala Penal de Apelaciones, mediante auto final de sobreseimiento del treinta de mayo de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación formulado por el Ministerio Público a favor de los investigados Basilio Auma Pari, José Miguel Palacios Caycho y Álvaro Peralta Turpo (foja 265).
2.6. Es así que la citada procuraduría pública interpuso el presente recurso de apelación a fin de cuestionar la decisión previamente citada. En consecuencia, el caso fue elevado a esta Suprema Corte (foja 291).
III. Análisis jurisdiccional
Tercero. Los supuestos de la figura de sobreseimiento están regulados en el artículo 344 del Código Procesal Penal, cuyo literal refiere:
Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es así que “el sobreseimiento es la resolución emanada del órgano jurisdiccional —en la etapa intermedia— mediante la cual se pone fin al proceso penal iniciado con una decisión, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada, sin actuar el derecho punitivo del Estado. El sobreseimiento pese a poner fin al proceso penal reviste la forma de un auto y no de una sentencia, pero este auto debe estar debidamente fundamentado”[1].
IV. Fundamentos de derecho
Cuarto. En el marco de un Estado constitucional de derecho, es preciso que se tutelen los distintos derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente:
4.1. El objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito —y las faltas— como medio protector de la persona humana y la sociedad (artículo I del Título Preliminar del Código Penal).
4.2. En ese contexto, el sistema penal actúa como un control social “institucionalizado o formalizado”[2], y para su ejecución eficiente se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente. Así, el derecho penal atribuye conductas prohibidas a los individuos y establece como consecuencias a estos comportamientos distintas sanciones.
4.3. Por otro lado, el ofendido por el delito posee derechos y deberes que garantizan su acción dentro del proceso penal, y la posibilidad de que defienda sus intereses. Es deber del Estado garantizar a la víctima la reparación integral de las consecuencias del delito cometido en su contra; ello se deriva del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.4. En ese contexto, en el proceso penal confluyen, por un lado, la persecución y la determinación de la responsabilidad penal del sujeto que cometió el delito o la declaración de su inocencia, según el caso concreto, así como la satisfacción de la pretensión civil del agraviado como consecuencia del daño causado.
4.5. No obstante, se debe tener en cuenta lo siguiente: Los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, persiguen primordialmente, aunque no exclusivamente, fines preventivos —evitar futuros delitos—. Por el contrario, la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causado a los perjudicados. Son dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenidos y finalidades distintos[3].
4.6. Es deber del Estado garantizar la reparación civil efectiva de las víctimas, por lo que se establecen figuras jurídicas orientadas a dicho fin.
4.7. Así, en el artículo 95 del Código Procesal Penal se determina lo siguiente en relación con los derechos del agraviado: “d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”.
[Continúa…]
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[1] NEYRA FLORES, José Antonio. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa, p. 476.
[2] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2009). Derecho penal. Parte general. Lima: Editora jurídica Grijley, p. 10.
[3] Al respecto, véase el fundamento veinticinco in fine del Acuerdo Plenario n.° 4-2019 CIJ-116, de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.