¿El asilo político constituye per se un peligro de fuga para efectos penales? Análisis del caso Pedro Castillo

El miércoles 7 de diciembre de 2022, el expresidente de la República del Perú, Pedro Castillo Terrones, anunció la disolución del Congreso de la República a través de un Mensaje a la Nación. Posterior a ello y, de manera inmediata, se retiró de Palacio de Gobierno con destino a la embajada de México presuntamente para solicitar asilo político en dicho Estado. Durante el trayecto es detenido por fuerzas policiales y trasladado a la Prefectura de Lima, donde se iniciarían las diligencias preliminares a cargo del Ministerio Público, las que desembocarían en su actual detención preliminar por el presunto delito de rebelión (art. 346 CP) o, según el caso, conspiración (art. 349 CP).

La detención preliminar de 7 días contra Pedro Castillo, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria[1], se fundamentó exclusivamente en la acreditación de un supuesto peligro de fuga –no se motivó el extremo del peligro de obstaculización– sobre la base de una solicitud de asilo político y de una nota periodística del diario El Comercio, según la cual el presidente de México había manifestado que, en caso Pedro Castillo solicitara el asilo, este lo otorgaría.

Al respecto, este breve artículo tiene como principal objetivo responder a la siguiente interrogante: ¿el asilo político constituye per se un peligro de fuga para efectos penales?

El asilo político ha sido reconocido en el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

Asimismo, conforme a la Opinión Consultiva OC-25/18, se ha indicado que, “la protección que un Estado ofrece a personas no nacionales cuando su vida, seguridad, libertad y/o integridad están o podrían estar en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos, comunes conexos con estos, o por motivos políticos[2].

En ese sentido, esta figura implica la protección brindada “por un Estado en su territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una persona que ha venido a solicitarla”[3]. Sin embargo, somos categóricos en afirmar que, siguiendo la misma línea de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “tal figura no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos”.

Este derecho fundamental y humano incorpora tanto el componente de “buscar” y “recibir” asilo a toda persona que considere que sufre una persecución por parte de un Estado. De tal manera que no se puede desintegrar ninguno de ellos. Por consiguiente, todos los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos se encuentran obligados a respetar y garantizar este derecho.

De manera preliminar, es posible señalar que, dirigirse a la embajada de México para solicitar asilo político por sí mismo no constituye peligro de fuga, por cuanto, precisamente, esta es una manifestación del derecho a “buscar” y “recibir” el asilo político. No obstante, al advertir mayores datos objetivos, en relación al caso concreto, somos de la opinión de que sí se podría sustentar un peligro de fuga bajo las dos siguientes premisas:

1. Pedro Castillo Terrones no podría ser considerado un “perseguido político” toda vez que, al momento de los hechos imputados en su contra –léase conspiración para cometer los delitos de rebelión o sedición (art. 349 CP)– este tenía el cargo de presidente de la República del Perú y, por tanto, ostentaba poder político de tal manera que, incluso, decidió disolver el Congreso de la República.

2. Como consecuencia de esta disolución es que decide solicitar el asilo político al Estado de México. Es decir, Pedro Castillo Terrones habría provocado un escenario en el cual este podría ser perseguido penalmente por cuanto perdió inmediatamente su inmunidad presidencial (art. 117 de la Constitución Política del Perú) y, en ese estado, buscó protección internacional del Estado mexicano so pretexto de una “persecución política” por parte del Estado peruano, pretendiéndose eludir con esto de la acción de la justicia nacional.

A nuestro juicio, se debe afirmar que, en este caso, sí existen motivos suficientes para sustentar un peligro de fuga, los cuales debieron ser objeto de debate en la audiencia de detención preliminar y que, ante un eventual requerimiento de prisión preventiva en contra del expresidente Pedro Castillo Terrones, deberán ser dilucidados bajo el principio de contradicción, oralidad e inmediación en dicha audiencia, para así garantizar, por un lado, los derechos que le asisten al exmandatario presidencial y, por otro, asegurar que la persecución penal del Estado sea eficiente y eficaz ante los altos mandatarios de nuestro país.

Debemos dejar por sentado que el presente análisis jurídico procesal penal sobre la detención preliminar es independiente al proceso que se sigue por el delito de conspiración (art. 349 CP), el mismo que deberá seguir su curso de manera objetiva, diligente e imparcial a efectos de sancionar a los responsables de este presunto delito.


[1] Fundamento Jurídico Décimo Quinto emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria recaído en el Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01, de fecha 08 de diciembre de 2022.

[2] Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018 solicitada por la República de Ecuador, que desarrolla esta institución y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

[3] Ibidem.

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