Mediante Casación Laboral 05941-2020, Tumbes, la Corte Suprema de Justicia aclaró que si las asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, si se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa.
La demandante solicitó como primera pretensión principal, el pago del bono por función jurisdiccional por la suma de S/ 23793.67 y se declare su carácter remunerativo.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda determinando el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales.
En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada.
La Sala Suprema observó que los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales.
De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por la empleadora.
Fundamento destacado: Décimo quinto. En ese contexto de convencionalidad, existe por ende la obligación de aplicar el Convenio N.° 100 de la OIT cuyo artíc ulo 1 literal a) ha definido que el término remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Evaluando los actuados se verifica que, el bono por función jurisdiccional y fiscal son otorgados de forma permanente, fija, y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por su labor desempeñada, quedando comprendido dentro de la expresión “remuneración” establecida en el convenio antes citado. Por lo tanto, los Decretos de Urgencia 38-2000 y 114-2001 deben ser interpretados de conformidad con el Convenio N.° 100 de la OIT que al haber sido ratificado por el Perú, es una norma que integra nuestro derecho interno por mandato del artículo 55 de la Constitución Política y su Cuarta Disposición Final y Transitoria. Asimismo, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales.
Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 05941-2020, Tumbes
Pago del bono por función jurisdiccional y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno
VISTA, la causa número cinco mil novecientos cuarenta y uno, guion dos mil veinte, guion TUMBES, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil veinte (fojas ciento catorce a ciento veinticuatro), contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha seis de enero de dos mil veinte (fojas ochenta y ocho a ciento cuatro), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y siete a sesenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Marilyn Elizabeth Chávez Zapata, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas setenta y seis a ochenta y uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) Pretensión. Mediante escrito de demanda presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (fojas veintidós a treinta y cinco) la demandante solicita, como primera pretensión principal, el pago del bono por función jurisdiccional, por la suma de S/ 23 793.67, por concepto de: i) Devengados, por el período del 06.01.2009 hasta el 30.04.2011 por el monto de S/ 18 891.00 y ii) Reintegro, por el período del 01.05.2011 hasta el 30.11.2011 por la suma de S/ 4902.00, como segunda pretensión principal, se declare el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales (D.S. N.° 45-2003-EF, D.S. N.° 016-04-EF, D.U N.° 17-2006, Ley N.° 29142 y D.S. N.° 02-2016-EF) desde el 06.01.2009 hasta el 30.11.2018 y, por consiguiente, se reconozca y se ordene su inclusión como remuneración computable para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios y gratificaciones legales; Además, solicita como primera pretensión accesoria, el reintegro de gratificaciones por el período laboral comprendido desde el 06.01.2009 hasta el 30.11.2018, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, de las asignaciones especiales (D.S. N.° 45-2003-EF, D.S. N.° 016-04-EF , D.U N.° 17-2006 y D.S. N° 02-2016-EF) y bonificación extraordinaria ( Ley N.° 29351) por el monto de S/ 29 077.17; como segunda pretensión accesoria, se ordene el abono a la cuenta de CTS del monto de S/ 5883.82 correspondiente al cálculo semestral de CTS desde el 01.11.2015 hasta 31.10.2018, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales (D.S. N.° 45-2003-EF, D.S. N.° 016-04-EF, D.U N.° 17-2006, Le y N.° 29142, D.S. N.° 02-2016-EF); y como tercera pretensión accesoria, se reconozca como honorarios profesionales a favor de su abogado defensor la suma de S/ 6500.00, que serán pagados como costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y siete a sesenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda sobre el pago de bono por función jurisdiccional y otros; en consecuencia, declaró el carácter remunerativo el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales (D.S. N.° 45-2003-EF, D.S. N.° 016-04-EF, D.U N.° 17-2006, Ley N° 29142 y D.S. N° 02-2016-EF) desde el 06.01.2009 hasta el 30.11.2018 y, por consiguiente, se reconozca y se ordene su inclusión como remuneración computable para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios y gratificaciones legales; además, ordenó a la demandada que cumpla con pagar a favor del demandante la suma total de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y ocho (S/ 59 378.19).
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil diecinueve (fojas ochenta y ocho a ciento cuatro), confirmó la sentencia apelada; que declaró fundada en parte la demanda; manifestando que, es deber del Estado promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos y sociales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; motivo por el cual resulta errado concluir que otorgar el pago de devengados y reintegro del bono, así como reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales al demandante seria desconocer principios de equilibrio presupuestal y legal; todo lo contrario, otorgar este beneficio significaría reivindicar los derechos del trabajador.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado con la debida motivación que debe tener una resolución, derecho que integra el debido proceso. Asimismo, siguiendo lo establecido por el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, donde se tiene como fundamentos del proceso laboral, que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretando los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, y a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad, lo mismo que nos permitirá realizar un análisis pormenorizado del fondo de la litis, mientras que se pretenda un resguardo de los derechos humanos fundamentales.
Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar Fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en Infundado.
Cuarto. Sobre la causal relacionada al Debido Proceso
La causal de casación declarada procedente es la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece:
“La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos de este: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.
Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
En cuanto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
[Continúa…]
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[1] Artículo 39. Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelva el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.