Artículo 497.- Regla general, excepción y recurso
1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.
5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.
Concordancias
C: art. 139.16; NCPP: arts. 13, 14; CPC: art. 410.
Jurisprudencia del artículo 497 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Si casación fue desestimada a pesar de que existieron razones serias y fundadas en parte para impugnar, entonces cabe eximir del pago de costas [Casación 37-2008, La Libertad]. Link: bit.ly/3Sp9Aex
- Si no hay temeridad o mala fe en la impugnación, no se debe condenar al pago de costas, sobre todo si la resolución no pone fin al proceso [Queja NCPP 614-2019, San Martín]. Link: bit.ly/3KI5Xh4
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Derecho comparado
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- Alcances de la existencia de la temeridad y mala fe para imponer costas procesales (España) [STS 20/2021]. Link: bit.ly/3S0D6Yh
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