Artículo 380.- Abandono de cargo
El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
Concordancias
C: arts. 22, 28, 39, 42; CP: arts. 12, 29, 46A, 57-68, 92, 93, 128, 425, 426; NCPP: art. 286.
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