Artículo 35.- [Organizaciones políticas]*
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.
El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.
Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.
*Artículo modificado por el artículo único de la Ley 30905, publicada el 10 de enero de 2019 (link: lpd.pe/2GR7J).
Concordancias
C: arts. 2.4, 2.7, 2.13, 2.17, 30-34, 42, 61, 107, 153, 178.2, 178.3; DUDH: arts. 20.1, 21.1; PIDCP: arts. 22.1, 25.a; DADDH: art. XXII; CADH: arts. 16.1, 23.1.a, 23.2; NCPC: art. 44.16, 44.24; RNTC: art. 17.
Jurisprudencia del artículo 35 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos a través de organizaciones políticas que, conforme a la ley, deben funcionar democráticamente, transparentar el origen de sus recursos económicos y acceder proporcionalmente a los medios estatales según los resultados del último proceso electoral [Exp. 2791-2005-PA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/EMreR
- Partidos políticos son el tránsito de una concepción individualista a una idea comunitaria y social de la representación que se concibe como el pilar fundamental del pluralismo político y democrático organizado [Exp. 0003-2006-PI/TC, f. j. 30]. Link: lpd.pe/zQPJg
- Partidos políticos deben evitar que la existencia de intereses en la sociedad sea proyectada en el interior del Congreso para que no resulte minada la capacidad deliberativa y les sea posible afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país [Exp. 0030-2005-PI/TC, ff. jj. 12-13, 16]. Link: lpd.pe/zYPb3
- Aunque el congresista es independiente, no puede actuar desvinculado de su partido, pues ello podría alentar el transfuguismo y afectar la voluntad popular y el funcionamiento del Congreso [Exp. 0026-2006-PI/TC, f. j. 8]. Link: lpd.pe/yAaGP
- Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]. Link: lpd.pe/NBgg5
- Fundamento de voto: La declaratoria de ilegalidad de un partido político es una herramienta excepcionalísima para defender la democracia, un botón rojo que solo debe activarse en casos extremos que pongan en grave riesgo el sistema democrático [Exp. 01026-2025-PHC/TC, ff. jj. 12-14]. Link: lpd.pe/EeX3W
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- La legitimidad del sistema electoral no depende del modelo adoptado (sea a través de partidos políticos o candidaturas independientes), sino de que garantice el acceso igualitario y efectivo al derecho a ser elegido [Castañeda Gutman vs. México, ff. jj. 199-202]. Link: lpd.pe/EGgaK
- Estado vulnera derechos políticos de comunidades indígenas al exigir su participación electoral exclusivamente mediante partidos políticos tradicionales [Yatama vs. Nicaragua, ff. jj. 215, 218-219]. Link: lpd.pe/EmdeD
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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

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