Artículo 289.- Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa
El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Concordancias
C: arts. 1, 2.1, 6-9, 58, 59, 65; CP: arts. 12, 23, 29, 57-62, 67, 68, 92, 93, 98, 121, 122, 206, 239; C de PP: arts. 135, 136, 143; DUDH: art. 25.1; PIDESC: art. 12.2.c; DADDH: art. XI.
Jurisprudencia del artículo 289 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Si el sujeto activo ignoraba ser portador de VIH, su conducta deviene en atípica, pues la consumación del delito exige que actúe con dolo [RN 2709-2013, Cañete, ff. jj. 9-10]. Link: bit.ly/3MiUNSA
- Delito queda en grado de «tentativa» si no se acredita que acusado haya contagiado a la víctima la enfermedad que padece a consecuencia del acto sexual, pues solo exigió la latente posibilidad de ser contagiada [RN 4029-2013, Junín, f. j. 12]. Link: bit.ly/3KxUYbE
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Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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