Artículo 279-C.- Tráfico de productos pirotécnicos* **
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
*Artículo incorporado por la Ley 28627, publicada el 22 de noviembre de 2005 (link: bit.ly/3s1JLsN).
**Artículo modificado por los siguientes disposiciones:
- Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
- Ley 30299, publicada el 22 de enero de 2015 (link: bit.ly/459MNK0).
Concordancias
CP: arts. 41-44; DUDH: arts. 1, 3; PIDCP: art. 9.1; CADH: art. 7.1; DADDH: art. I; CEDH: art. 5.1.
Jurisprudencia del artículo 279-C del Código Penal
-
Corte Suprema
- La existencia de talleres y la comercialización de juegos pirotécnicos son suficientes para confirmar el delito de manera indiciaria [RN 2653-2008, Lima, f. j. 1]. Link: bit.ly/3nMasQr
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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