Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad*
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Defensor del Pueblo.
5. El veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
7. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015. Modificó el numeral 6.
2. Ley 30651, publicada el 20 de agosto de 2017.
3. Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024. Modificó el numeral 5.
Concordancias
C: arts. 2.17, 20, 35, 53, 90, 110, 158, 161, 191, 194, 200-202, 204, 205; NCPC: arts. 97, 98; LOTC: art. 5.
Jurisprudencia del artículo 203 de la Constitución
Sujetos legitimados para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad
Presidente de la República
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Tribunal Constitucional
- Si bien el Presidente de la República, con previo acuerdo de Consejo de Ministros, se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, el ministro delegado por el Consejo de Ministros puede autorizar su representación a un procurador público [Exp. 00002-2013-PI/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/NVLWJ
- Se debe contar con la certificación de la Secretaría de Consejo de Ministros para que el procurador público especializado interponga la demanda de inconstitucionalidad [Exp. 00001-2013-PI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/N96VK
Fiscal de la Nación
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Tribunal Constitucional
- La Fiscalía de la Nación interpuso una demanda de inconstitucionalidad a raíz del requerimiento de la Corte Suprema de Justicia ya que el Poder Judicial -en su momento- no contaba con la legitimidad especial para tales efectos [Exp. 00006-2009-PI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/zYv2p
- No existe limitación en la Constitución en relación a la legitimidad del Fiscal de la Nación para interponer demandas de inconstitucionalidad [Exp. 0001-2012-PI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/yA5qL
Presidente del Poder Judicial
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Tribunal Constitucional
- Los presidentes del Poder Judicial sí deben contar con legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad puesto que si existe una norma que afecta a la institución tendrían que recurrir al Fiscal de la Nación [Exp. 00006-2009-PI/TC, ff. jj. 6-7]. Link: lpd.pe/zdp4d
- Es inadmisible la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Presidenta del Poder Judicial si no se ha adjuntado el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (auto) [Exp. 00030-2021-PI/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/yb3e3
Defensor del Pueblo
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Tribunal Constitucional
- La legitimidad para presentar demandas de inconstitucionalidad por la Defensoría del Pueblo debe interpretarse conforme a su autonomía y discrecionalidad [Exp. 00023-2008-PI/TC, f. j. 40]. Link: lpd.pe/yb3P3
- Será admisible la demanda de inconstitucionalidad si el Defensor del Pueblo ratifica dicho trámite realizado por su antecesor [Exp. 00013-2022-PI/TC, ff. jj. 4-6]. Link: lpd.pe/zvgrk
Congresistas de la República
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Tribunal Constitucional
- Se debe contar con la certificación del Oficial Mayor del Congreso en la que consten las firmas que acreditan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas para que se declare admisible la demanda de inconstitucionalidad [Exp. 00028-2010-PI/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/ywpnB
- Si se cumplió con notificar al apoderado del Congreso para que subsane la observación advertida respecto a la firma restante para que se admita la demanda de inconstitucionalidad y no lo realizó, se debe declarar improcedente (auto) [Exp. 0017-2015-PI/TC, ff. jj. 1, 3-4]. Link: lpd.pe/yg5Qa
Cinco mil ciudadanos
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Tribunal Constitucional
- Se requiere el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones para interponer demanda de inconstitucionalidad contra ordenanza municipal [Exp. 022-2006-PI/TC, f. j. 1]. Link: lpd.pe/NWLkV
- Será admisible la demanda de inconstitucionalidad si las firmas de cinco mil ciudadanos han sido verificadas por el Jurado Nacional de Elecciones y cuentan con un representante legal [Exp. 00006-2023-PI/TC, ff. jj. 4-5]. Link:lpd.pe/zr6WQ
Gobernantes regionales o alcaldes provinciales
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Tribunal Constitucional
- Si se cumplió con subsanar el apersonamiento del alcalde provincial al proceso y adjuntar el acuerdo de Concejo regional que lo autoriza será admisible la demanda de inconstitucionalidad [Exp. 00015-2023-PI/TC, ff. jj. 1,3,5]. Link: lpd.pe/N7a3d
- Resulta improcedente la demanda de inconstitucionalidad del alcalde siendo accionante contra sí mismo ya que la noción de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas (auto) [Exp. 00014-2022-PI/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/yxWrw
Colegios profesionales
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Tribunal Constitucional
- Los Colegios de Abogados no pueden interponer demandas de inconstitucionalidad por materias específicas de otras profesiones [Exp. 0009-2006-AI/TC, f. j. 1]. Link: lpd.pe/yJLZd
- Los colegios profesionales se encuentran facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad en materia de su especialidad [Exp. 0025-2006-AI/TC, f. j. 1]. Link: lpd.pe/EPRB5
- Una concepción «pro actione» de la legitimación activa de los colegios de abogados para interponer demandas de inconstitucionalidad se funda en el hecho de que la determinación de la materia de su especialidad no se identifica a partir del ámbito material de la norma que se cuestiona, sino en relación a la norma cuya tutela se reclama [Exp. 00007-2012-AI/TC, f. j. 6]. Link: lpd.pe/z4Q67
- No hay falta de legitimidad para actuar del colegio demandante si no se incluyó en el acuerdo de la Junta Directiva una referencia específica a la norma ya que de lo contrario impediría analizar la constitucionalidad de una norma por una cuestión meramente formal [Exp. 00002-2006-PI/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/NDnLB
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].