Artículo 149.- [Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas]
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
Concordancias
C: arts. 2.19, 89, 138, 139.8, 143, 149; PIDCP: art. 14.1; CADH: art. 12.
Jurisprudencia del artículo 149 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Tres garantías mínimas a observarse en un proceso de jurisdicción comunal para el establecimiento de sanciones: i) derecho a la información de los hechos atribuidos, ii) legalidad y iii) defensa en procesos sancionadores comunitarios [Exp. 02765-2014-PA/TC, f. j. 76]. Link: lpd.pe/N96X8
- La justicia comunal no puede conocer delitos que afecten derechos fundamentales o a personas en situación vulnerable; su reconocimiento busca preservar el pluralismo cultural, no justificar excesos incompatibles con la Constitución [Exp. 07009-2013-PHC/TC, ff. jj. 33-36]. Link: lpd.pe/zXLdW
- Delitos que afectan derechos fundamentales y a menores de edad no pueden ser conocidos por la justicia comunal, incluso si esta alega competencia, pues corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria [Exp. 7009-2013-PHC/TC, f. j. 39]. Link: lpd.pe/EGLvK
- Investigar penalmente a autoridades de las rondas campesinas por presuntos delitos cuando imparten justicia no implica injerencia de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción indígena [Exp. 03158-2018-PA/TC, ff. jj. 58-59]. Link: lpd.pe/EqBR2
- Expulsión del territorio comunal resulta legítima siempre que constituya la solución asumida por la comunidad frente a un conflicto comunal como resultado del ejercicio pleno de su derecho de autonomía [Exp. 2765-2014-PA/TC, f. j. 83]. Link: lpd.pe/zKLaM
- Las rondas campesinas, en el ejercicio de su función jurisdiccional reconocida por la Constitución, pueden citar a personas sin que constituya una vulneración de la libertad individual [Exp. 01616-2011-HC/TC, ff. jj. 3-5]. Link: lpd.pe/NVLqp
- La retención y el castigo de una persona a manos de una ronda campesina deviene en arbitraria, pues son las comunidades campesinas y nativas los únicos titulares de la jurisdicción comunal [Exp. 04417-2016-PHC/TC, ff. jj. 19-23]. Link: lpd.pe/zRLQP
- La interpretación sistemática del art. 149 C. permite establecer que ha sido desarrollado por tres importantes normas legales: Ley 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), Ley 27907 (Ley de Rondas Campesinas) y Ley 29824 (Ley de Justicia de Paz) [Exp. 03583-2022-HC/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/zv11d
- Voto singular: La «jurisdicción comunal» no constituye «jurisdicción independiente», pues su competencia objetiva por razones de materia de ninguna manera puede encontrarse más allá de los principios, valores y derechos que la Constitución promueve [Exp. 03583-2022-HC/TC, ff. jj. 20-21]. Link: lpd.pe/yA3vP
- [Voto singular] Es necesaria una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria; el reconocimiento de una jurisdicción diferente es un gran paso, pero debe procurarse que la administración de justicia de los pueblos de cultura diversa sea una realidad sin que el sistema jurídico «oficial» sea un obstáculo [Exp. 03583-2022-HC/TC, ff. jj. 36-40]. Link: lpd.pe/zQAAg
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Corte Suprema
- Se establece como doctrina jurisprudencial vinculante el AP 1-2009/CJ-116 sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas [Casación 515-2017, Piura, f. j. 15]. Link: lpd.pe/zZQdr
- Cuatro elementos para identificar la jurisdicción especial comunal-ronderil: humano (grupo diferenciable por su origen étnico o cultural), elemento orgánico (autoridades tradicionales que ejerzan función de control social), normativo (sistema jurídico propio) y geográfico (las funciones jurisdiccionales se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina) [AP 1-2009/CJ-116, f. j. 9]. Link: lpd.pe/EMAAR
- Reconocimiento del fuero especial comunal como jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria [AP 1-2009/CJ-116, f. j. 9]. Link: lpd.pe/zvg8d
- Para afirmar el fuero comunal-rondero, debe verificarse a) la existencia de una norma tradicional aplicable, b) que el conflicto sea interno y c) que no se trate de un conflicto intercultural externo [AP 1-2009/CJ-116, f. j. 10]. Link: lpd.pe/zQdeg
- Mediante pericias culturales o antropológicas, se puede determinar la autoridad rondera interviniente, su nivel de representación y funciones, así como las características y alcances de la norma consuetudinaria [AP 1-2009/CJ-116, f. j. 15]. Link: lpd.pe/ywp8Q
- La conducta (influida por elementos culturales) de un rondero, en el marco de la comisión de un delito, puede incidir en el ámbito subjetivo de este, que puede resultar en (i) su posible impunidad, (ii) una atenuación de la pena o (iii) la irrelevancia jurídica [AP 1-2009/CJ-116, f. j. 15]. Link: lpd.pe/EMPJR
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Jurisprudencia comparada
- Autoridades indígenas adquieren competencia cuando concurren el factor personal (que el implicado pertenezca a la comunidad) y el factor territorial (que los hechos ocurran dentro de dicha comunidad) (Colombia) [Sentencia T-1294/05, f. j. 4.1]. Link: lpd.pe/zdpkM
- La jurisdicción especial indígena está limitada por el debido proceso (límite jurídico-material), el cual implica el respeto al principio de legalidad, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la proporcionalidad y la razonabilidad de sanciones, y la responsabilidad personal (Colombia) [Sentencia SU.091 de 2023, f. j. 110]. Link: lpd.pe/yb3ZQ
- Cinco elementos que comportan la jurisdicción indígena: humano (grupos diferenciables por su origen étnico), orgánico (existencia de autoridades tradicionales), normativo (sistema jurídico a partir de prácticas y usos tradicionales), ámbito geográfico y factor de congruencia (su orden jurídico tradicional no puede contravenir la Constitución ni la ley) (Colombia) [Sentencia T-552/03, f. j. II.4.1]. Link: lpd.pe/28nMZ
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Comentarios:

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