Artículo 1447.- Acción por Lesión
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Concordancias
CC: arts. 1370, 1372, 1448.
Jurisprudencia del artículo 1447 del Código Civil
-
Corte Superior
- Compraventa de derechos hereditarios es nula ante aprovechamiento por parte de compradora lesionante que pagó precio inferior a las 2/3 partes del valor real de los inmuebles del coheredero [Exp. 01126-2012-0]. Link: lpd.pe/Rch4r
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Comentarios:



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