Artículo 107.- [Iniciativa legislativa]*
El presidente de la República y los diputados tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Artículo único Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/pYjzL).
2. Artículo 1 Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 20, 31, 79, 102, 105, 159.7, 162, 178.6, 206; DUDH: art. 21.1; PIDCP: art. 25.a; DADDH: art. XX; CADH: art. 23.1.
Jurisprudencia del artículo 107 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- A municipalidad distrital no le corresponde regular libertades de información, opinión y expresión mediante ordenanza, ya que dicha atribución le corresponde exclusivamente al ámbito de la ley o al órgano legislativo, intérprete de la voluntad colectiva del país [Exp. 57-98-AA/TC, ff. jj. 6-7, 11]. Link: lpd.pe/EqBK2
- El reconocimiento a los colegios profesionales de la iniciativa legislativa se sustenta en su especialidad y conocimiento de los temas vinculados para advertir vacíos o deficiencias normativas y prever una legislación adecuada [Exp. 0027-2005-PI/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/zYv63
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

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