Jurisprudencia del artículo 104 de la Constitución.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo*
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El presidente de la República da cuenta al Senado o a la Comisión Permanente, de cada decreto legislativo emitido, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Reglamento del Senado.

*Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024.


Concordancias

C: arts. 74, 80, 81, 90, 94, 100, 102, 108, 123.3, 125.2, 135, 200.4; PIDCP: art. 1.1; PIDESC: art. 1.1.


Jurisprudencia del artículo 104 de la Constitución

  • Tribunal Constitucional

  1. La legislación delegada debe respetar los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que es necesario que se dicte dentro del plazo vigente de las facultades otorgadas y esté referida a las materias delegadas por dicha ley [Exp. 0001-2014-PI/TC, ff. jj. 2, 4]. Link: lpd.pe/zQP6A
  2. Dos tipos de competencias de la «legislación ejecutiva delegada»: i) la facultad discrecional de delegar sobre materias específicas y ii) la competencia constitucional para dictar decretos legislativos [Exp. 00012-2011-PI/TC, ff. jj. 6-8]. Link: lpd.pe/EMrG1
  3. La aprobación de leyes orgánicas no puede ser delegada a la «Comisión Permanente» del Congreso, ni al Poder Ejecutivo a través de decretos legislativos [Exp. 0022-2004-AI/TC, f. j. 35]. Link: lpd.pe/NBB28
  4. Separación de poderes no es absoluta, ya que de la Constitución se desprende el principio de «colaboración de poderes»; por ejemplo, la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar [Exp. 004-2004-CC/TC, f. j. 24]. Link: lpd.pe/E3jPB
  5. El decreto legislativo tiene como órgano productor al Poder Ejecutivo, no obstante, el Congreso tiene una intervención indirecta, debido a que establece la materia y el plazo de la delegación (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/y2mLk
  6. Si el Congreso de la República delega una materia prohibida, será inconstitucional tanto la ley autoritativa como el DL que regula la materia en cuestión (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/ygdpa 
  7. Si una ley autoritativa delega una materia permitida por la Constitución y el decreto legislativo se excede en dicha materia, se configurará un supuesto de inconstitucionalidad (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/ygdpa
  8. Congreso puede delegar facultades para legislar en materia militar-policial, no obstante, la reserva de ley en estas materias debe ser siempre expresa, y no tácita o presunta [Exp. 00022-2011-PI/TC, ff. jj. 21-22]. Link: lpd.pe/y2mLk

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