Se ha advertido en algunas audiencias la importancia de tener un concepto claro del arraigo domiciliario, por tal motivo, me permito realizar unos breves apuntes, los cuales someto a vuestra consideración.
1. El presupuesto medular para dictar una medida de coerción procesal personal es el peligro procesal, según el numeral 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal.
2. El arraigo domiciliario está previsto como un criterio que el juez debe tener en cuenta al momento de analizar el peligro de fuga, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 269 del Código Procesal Penal. Entonces, no es un presupuesto para imponer una medida de coerción personal.
3. Según el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, todo requerimiento fiscal tiene que estar debidamente motivado. Por tanto, queda claro que el Ministerio Público tiene la obligación de acreditar todos los presupuestos de la medida de coerción personal que solicita.
4. Ante lo expuesto, es cuestionable que se exija a los imputados acreditar su arraigo domiciliario, como si fuera su responsabilidad. Esto genera la inversión de la carga de la prueba, pese a que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal es sumamente claro al establecer que el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba.
5. Ahora, ¿qué implica el arraigo domiciliario? El arraigo domiciliario tiene que ver con el lugar donde permanece habitualmente una persona y donde se supone que está a disposición de la justicia para que sea notificado.
6. Es importante mencionar que el domicilio tiene una variedad de manifestaciones, pues el Código Civil se pone en diversos supuestos que los considera como válidos, es así que tenemos el domicilio simple, el domicilio especial, persona con varios domicilios, domicilio conyugal, domicilio del incapaz, domicilio de funcionarios públicos y personas sin residencia habitual, los cuales están regulados en el artículo 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 42 del código mencionado, respectivamente. Estos supuestos deben ser tomados en cuenta sin perder de vista que el eje central de una medida de coerción procesal personal radica en impedir los riesgos de fuga y de entorpecimiento.
7. Por lo que resulta cuestionable que en audiencias del sistema de justicia penal se vincule o se limite el arraigo a aspectos meramente administrativos como, por ejemplo, que el imputado debe tener registrado su inmueble, que esté previsto en su documento de identidad, o que se afirme que no cuente con domicilio conocido solo porque no existe una correspondencia registral o por tener diversos domicilios.
8. Además, ya el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han aclarado estos conceptos en los siguientes pronunciamientos: 02463-2019-PHC/TC, en este caso se precisa que el tener dos domicilios reales no puede considerarse como una falta de arraigo, y Apelación n.° 30-2022, Nacional, en la que se establece que tener varios domicilios no puede significar, en ninguna circunstancia, que el imputado no tenga arraigo.
9. Debemos recordar que nuestro país tiene un alto porcentaje de informalidad y no se puede considerar que una persona no tiene domicilio porque no tiene un inmueble propio o conocido, por ejemplo, los hijos mayores de edad que están estudiando y que viven con sus padres.
10. Otro ejemplo, un poco extremo, pero que permite comprender lo expuesto, es el caso de un mendigo que permanece todos los días en la puerta de la catedral, entonces, los vecinos y quienes lo conocen, saben que siempre lo pueden encontrar ahí, por tanto, ese sería su domicilio.
11. Finalmente, surge la siguiente interrogante: ¿en qué casos la falta de arraigo procesal constituye un verdadero riesgo? La falta de este arraigo tendrá importancia solo cuando, en el caso concreto, impacte en el peligro de fuga, lo que debe quedar razonablemente justificado en la resolución.
Es necesario tener en cuenta estos conceptos y, en lo posible, que ello se aprecie desde la realidad peruana, la lógica, la racionalidad y, sobre todo, respetando siempre el marco de los derechos fundamentales.




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