Fundamento destacado: 13. Por lo demás, en el recurso de elevación, al que sumilló como “Queja de derecho”, el actor no denunció incongruencia alguna en la disposición impugnada, sino que, efectuando alegaciones relacionadas con la insuficiencia probatoria, señaló, refiriéndose a lo expresado en el numeral 7.2 de la impugnada, que resultaría innecesario “reabrir” el caso cuando con mayores elementos se tendría la plena convicción para proceder a formalizar la denuncia. Al respecto, en la Disposición 100- 2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA, el fiscal superior adujo que los argumentos del impugnante estaban referidos, básicamente, a la falta de diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos y que ello no resultaba coherente con la impugnada, que había ordenado el archivo de los actuados por la atipicidad de los hechos denunciados y no por insuficiencia probatoria, por lo que estimó innecesario pronunciarse sobre tales argumentos. Así pues, contrariamente a lo señalado por el actor, el fiscal revisor sí tuvo en cuenta los argumentos de su recurso de elevación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 0134/2024
EXP. N.° 00798-2023-PA/TC, HUANCAVELICA
SERGIO AYUQUE YAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Ayuque Yauri contra la resolución de fojas 425[1], de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2022[2], subsanado por escrito del 28 de marzo de 2022[3], don Sergio Ayuque Yauri interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huancavelica, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 59-2021-3°FPPC, de fecha 15 de octubre de 2021[4], que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 100-2021-MP-1°FSP-HUANCAVELICA, de fecha 9 de noviembre de 2021[5], que declaró infundado el recurso de elevación formulado contra la referida disposición fiscal provincial. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G.[6]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.
Aduce, en líneas generales, que en la investigación fiscal subyacente los fiscales demandados dispusieron no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y que se archive definitivamente los actuados, pese a que las contradicciones en las declaraciones de los testigos y los datos consignados en el acta de levantamiento del cadáver sobre las condiciones en la que se encontraba la ropa del occiso (aparte de que por las características de la zona en que fue hallado el cuerpo era imposible que una persona pudiera sufrir una caída) mostraban indicios reveladores de la comisión de delito.
Agrega que no se realizó una pericia dispuesta por el superior para determinar si la muerte del agraviado se produjo como consecuencia de una caída o fue provocada, diligencia que debía practicarse con los instrumentos necesarios (muñecos, máquinas, escáner, etc.), ni se tuvo en cuenta la escasa información que existía sobre el número telefónico al cual se habría efectuado una llamada desde el teléfono celular del agraviado cuando ya había fallecido. Todo ello, a su consideración, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Añade que la disposición fiscal provincial declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y dejar a salvo la posibilidad de reabrir el caso, siempre que se cumpla lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Procesal Penal, en tanto aparezcan nuevos elementos de convicción respecto a la identificación o individualización del agente, lo que, a su consideración, resulta incongruente con los fundamentos que respaldan la disposición, en los que se estableció el archivo del caso por la atipicidad de los hechos investigados, supuesto en el cual no es posible reabrir la investigación. Precisa que el fiscal superior declaró infundada la elevación tratando de convalidar dicha observación, dejando incontestado ese extremo de su impugnación.
Mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 2022[7] el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.
Por escrito del 23 de junio de 2022[8], don Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta, fiscal emplazado, contestó la demanda. Manifestó haber emitido la disposición fiscal de primera instancia cuestionada después de realizar una deducción razonable de los hechos y elementos probatorios recabados en la investigación, y que los cuestionamientos del actor ya fueron materia de pronunciamiento en sede fiscal.
A través del escrito de fecha 27 de junio de 2022[9], subsanado por escrito del 5 de julio de 2022[10], don Manfredo Armando Córdova Niño, fiscal emplazado, contestó la demanda. Adujo que lo realmente pretendido por el recurrente era convertir el proceso constitucional en una tercera instancia que efectuar una valoración de los elementos de convicción de las decisiones fiscales cuestionadas, es decir, que buscaba un reexamen de las decisiones
Con escrito ingresado el 19 de agosto de 2022[11] el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda.
Alegó que debía ser declarada improcedente porque, a su entender, los hechos y el petitorio contenidos en ella no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que en realidad el actor pretendía cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los fiscales.
La audiencia única se llevó a cabo el 20 de setiembre de 2022[12] y se dispuso el dictado de la sentencia una vez remitida la carpeta fiscal solicitada.
Mediante Resolución 17, de fecha 10 de octubre de 2022[13], el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la demanda porque, en su opinión, en las diligencias efectuadas en el marco de la investigación fiscal subyacente se respetaron los derechos del demandante, y porque el hecho de que no se haya ordenado formalizar ni continuar con la investigación preparatoria no implicaba la vulneración de algún derecho fundamental.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 22, de fecha 30 de noviembre de 2022[14], confirmó la apelada, por considerar que en la investigación fiscal subyacente se realizaron las diligencias necesarias, pero que los elementos de convicción recabados no resultaron suficientes para proceder conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, y que el demandante pretendía que se revaluara las pruebas recaudadas en sede fiscal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes disposiciones: (i) Disposición 59-2021-3°FPPC, de fecha 15 de octubre de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar contra la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 100-2021-MP1°FSP-HUANCAVELICA, de fecha 9 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de elevación formulado por el recurrente contra la referida disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, debe buscarse que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[15].
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[16].
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[17].
[Continúa…]
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[1] Tomo III.
[2] Folio 126 (Tomo I).
[3] Folio 155 (Tomo I).
[4] Folio 79 (Tomo I).
[5] Folio 118 (Tomo I).
[6] Carpeta fiscal 1906014503-2017-411-0.
[7] Folio 174 (Tomo I).
[8] Folio 182 (Tomo I). recurso de elevación

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