SUMARIO: 1. La verdad como meta del proceso. 2. Momentos de la actividad probatoria. 3. Estándares de prueba. 4. La configuración del estándar de prueba del proceso laboral que verse sobre beneficios laborales económicos. 5. Interrelación de la distribución de la carga de la prueba y la definición de estándar de prueba, que sustenta el estándar de prueba del proceso laboral sobre beneficios laborales económicos. 6. A modo de conclusión.
Palabras claves: Estándar, prueba, valoración, beneficios laborales.
RESUMEN:
El estándar de prueba en el proceso laboral en materia de beneficios laborales económicos considerando la distribución de cargas probatorias y el fin de objetivar la valoración de la prueba, se sitúa en la condición de que la hipótesis sea la mejor explicación disponible de los hechos cuya ocurrencia se trata de probar, a la luz de los elementos de juicio existentes y actuados de forma oral en el expediente; y, que el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes incorporados al proceso sea completo.
INTRODUCCIÓN
El estándar de prueba en el proceso laboral, regulado desde el año 2010 por la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, no parece derivarse de los estándares de prueba típicos que en el modelo anglosajón mayor desarrollo han tenido, sino de factores peculiares que el proceso laboral lleva intrínsecos, y delinean la definición de su estándar de prueba que permite dar por probada una hipótesis de las partes procesales y con ello por resuelta la controversia que en la generalidad de procesos versa sobre beneficios laborales económicos, estándar que se pretende explicar en el presente, tomándose como base que el proceso laboral al igual que el común denominador de los procesos, no es ajeno a alcanzar la verdad con el propósito de resolver el proceso en justicia, de tal modo que se advierte dentro de la norma procesal (artículo II del Título Preliminar) la veracidad como uno de los principios rectores del proceso que inspira a todo su diseño para obtener sino es certeza, razones lógicas para preferir una hipótesis sobre otra.
1.- LA VERDAD COMO META DEL PROCESO
A efectos de identificar el estándar de prueba en el nuevo proceso laboral, así denominado desde la entrada en vigencia de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, se debe tener presente los fines del proceso y específicamente de la prueba judicial, que al margen que no resulte pacífica hasta la actualidad, es pertinente revisar en la doctrina autorizada para ubicar en dicho contexto el estándar de prueba que se requiere en el proceso a fin de darse por probado el enunciado sobre los hechos. Al respecto, MICHELE TARUFFO, precisa que “El problema de definir la función de la prueba se conecta directamente con los diversos conceptos de proceso y de los objetivos del proceso judicial. Este problema se puede resolver adoptando teorías conforme a las cuales establecer la verdad de los hechos sea uno de los principales propósitos del proceso judicial. El concepto de verdad judicial puede ser discutido, pero las cosas son bastante claras cuando la verdad de los hechos en disputa se asume como una meta del proceso judicial y como un rasgo necesario de las decisiones judiciales. En ese caso, estamos justificados en decir que los tribunales deberían establecer la verdad de los hechos en litigio y que la verdad debería ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles. Por consiguiente, los elementos de prueba se deberían concebir como el medio que puede y debería ser usado para establecer la verdad de los hechos relevantes, es decir, para lograr una de las metas fundamentales de la administración de justicia”, meta que PAMELA LASTRES Y CÉSAR HIGA, lo atribuyen al propio derecho, indicando que “En el derecho, la meta que se persigue es la verdad al servicio de la justicia. En otros términos, se trata de reconstruir un hecho legalmente relevante con el objetivo de tomar una decisión justa”.
Finalidad o meta que legitimaría el proceso y las decisiones jurisdiccionales; para lo que la doctrina también ha propuesto teorías en el proceso que citamos de forma general en las siguientes líneas siguiendo a Michele Taruffo en su libro La Prueba:
1.1 Teoría según la cual la función fundamental del proceso judicial es aplicar la ley a los casos individuales tomando como base criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia, desde esta perspectiva, una decisión legal y justa sólo se puede fundar en una valoración apropiada, exacta y veraz de los hechos relevantes del caso. Una decisión de acuerdo con la verdad es el resultado de un acto de conocimiento del tribunal, que tiene que fundarse en premisas fiables: y esas premisas son suministradas por los medios de prueba adecuadamente presentados ante el Tribunal. Esta teoría del proceso no es, empero, la única existente y no goza de aceptación general. Por el contrario, existe otra teoría del proceso bastante diferente que ha sido y sigue estando muy difundida, tanto en los países de common law como en los de civil law, la misma que pasamos a tratar.
1.2 Teoría del proceso civil como “resolución de conflictos”, que tiene sus orígenes en la ideología liberal tradicional de la justicia civil y en las ideas básicas de la libertad individual y de empresa. Su principal asunción es que un proceso civil no es más que un conflicto entre particulares, y que todo lo que ellos necesitan es un juicio que resuelva la controversia eliminando el conflicto y restaurando las relaciones pacíficas entre los individuos involucrados. Si se asume que éste es el principal propósito del proceso y de la toma de decisiones en el ámbito de la justicia civil, no es realmente necesario establecer la verdad de los hechos en disputa, ya que en muchos casos los conflictos pueden ser resueltos (tal vez más fácilmente) aún sin buscar y descubrir la verdad de los hechos subyacentes. La verdad de los hechos puede ser útil, pero no es una meta del proceso: se trata más bien de un subproducto o efecto colateral de un proceso cuyo objetivo es resolver la controversia entre las partes y sólo en el interés particular de las partes. Esta teoría privatiza los valores involucrados en el proceso, imagina el mundo como un universo empobrecido desde un punto de vista sociológico y compuesto exclusivamente de individuos cuyo único objetivo es favorecer sus propios intereses particulares. De este modo, la forma en que el juez resuelve la controversia no importa realmente: podría incluso resolverla lanzando una moneda al aire. En consecuencia, no hay necesidad de definir la estructura del procedimiento judicial bajo la finalidad de la búsqueda de la verdad, pues no se espera que necesariamente se establezca la verdad en esos procedimientos.
Adiciona TARUFFO, que la función de la prueba en esta teoría, no es brindar la base para un conocimiento verdadero de los hechos en litigio; por el contrario, la presentación de medios de prueba se concibe como un mecanismo que las partes pueden usar en la defensa de su propia causa individual, o simplemente como una manera de cumplir con las cargas procesales.
En este contexto, es preciso tener en cuenta a FERRER BELTRÁN cuando postula que la Prueba es Libertad, pero no tanto, pues tomando como punto de partida el encuentro entre MELENDO y CARNELUTTI respecto a que el derecho no debe regular la prueba ni las decisiones sobre ésta si no se quiere deslindar completamente la prueba jurídica de la búsqueda de la verdad y de sus patrones epistemológicos, sostiene que el derecho necesariamente debe regular algunos aspectos de la prueba judicial; por lo que en tal sentido señala como momentos de la actividad probatoria en el proceso judicial , los mismos que se pasan a revisar –literalmente- a continuación.
2.- MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
2.1 La Conformación del conjunto de elementos de juicio o pruebas: en primer lugar, el desarrollo del proceso judicial a través de la proposición y práctica de las pruebas debe permitir conformar un conjunto de elementos de juicio que apoyen o refuten las distintas hipótesis sobre los hechos del caso. Y aquí se da una de las especificidades jurídicas de mayor calado, que puede resumirse en la máxima quid non est in actis non est in mundo, es decir, a los efectos de la decisión jurídica el conjunto de elementos de juicio que podrá y deberá ser tomado en consideración ésta formado únicamente por las pruebas aportadas y admitidas al proceso, no pudiéndose tomar en cuenta, por parte del órgano decisor, aquellas informaciones o elementos de juicio de los que disponga privadamente; o aquellos que, habiéndose aportado al proceso han sido excluidos, por ejemplo, por su carácter ilícito. Creo que puede decirse sin excesivo riesgo de error que, en todos los demás ámbitos del conocimiento, el conjunto de elementos de juicio que puede y debe ser analizado para adoptar una decisión racional es igual al total de las informaciones disponibles y relevantes para el caso. En la prueba jurídica, en cambio, el conjunto de elementos a valorar es un subconjunto del conjunto formado por la totalidad de los elementos disponibles: aquellos de ellos que han sido incorporados al expediente judicial.
2.2 La valoración de los elementos de juicio o pruebas: a partir de ahí, llegados al momento en que se cierra la composición del conjunto de elementos de juicio que deberían valorarse (con una simplificación quizá excesiva, pero elocuente: una vez declarado el proceso visto para sentencia), se pasa al segundo momento. Debe ahora procederse a la valoración de los elementos de juicio disponibles en el proceso. Si el sistema jurídico establece un régimen de libre valoración de la prueba, entonces deberá valorarse el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto. Con ello, deberá obtenerse un resultado que nos permita saber el grado de confirmación de que dispone cada una de esas hipótesis. Deben hacer se aquí dos observaciones importantes: en primer lugar, el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referido a un determinado conjunto de elementos de juicio. Si cambia el conjunto, por adición o sustracción de algún elemento, el resultado puede ser perfectamente otro. En segundo lugar, la libre valoración de la prueba es libre sólo en el sentido de que no ésta sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración. La operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y la racionalidad. Puede advertirse que ese apoyo empírico ofrecerá un grado de corroboración que, como ya señalará POPPER, nunca será concluyente, pero, como él mismo advierte también: “Aunque no podamos justificar una teoría […], podemos, a veces, justificar nuestra preferencia por una teoría sobre otra; por ejemplo, si su grado de corroboración es mayor”. Si el primero de los momentos, la conformación del conjunto de elementos de juicio, acoge la gran mayoría de especificidades jurídicas, este segundo momento es el momento de la racionalidad. Se trata aquí, insisto, como en cualquier otro ámbito del conocimiento, de evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una determinada hipótesis o a su contraria.
2.3 La adopción de la decisión sobre los hechos probados:
Por último, el tercer momento es el que corresponde a la toma de la decisión. La valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta. Habrá que decidir ahora si la hipótesis h puede o no declararse probada con el grado de confirmación de que disponga. Esto depende del estándar de prueba que se utilice. Así, por ejemplo, es muy usual sostener (especialmente en la cultura jurídica anglosajona) que en el ámbito civil opera el estándar de la prueba prevaleciente, de modo que una hipótesis está probada si su grado de confirmación es superior al de la hipótesis contraria. En cambio, en el ámbito penal, operaría el estándar que exige que la hipótesis, esté confirmada más allá de toda duda razonable. Es claro que aquí, de nuevo, la elección de uno u otro estándar es propiamente jurídica, y se realiza en atención a los valores en juego en cada tipo de proceso. Conviene insistir en que el resultado de la valoración de la prueba que se obtenga en el segundo momento no implica por sí solo nada respecto de la decisión a adoptar. Para ello, es necesaria la intermediación de algún estándar de prueba. Y ni siquiera puede darse por descontado que la hipótesis que haya resultado más confirmada es aquella que debería darse por probada. Si se observa bien el funcionamiento del estándar que exige una confirmación de la hipótesis de la culpabilidad, en un proceso penal, más allá de toda duda razonable, éste supone que la hipótesis no se considerará probada, aunque disponga de un apoyo empírico mayor que la hipótesis de la inocencia (salvo que ese apoyo ofrezca una corroboración muy alta a la primera), de forma que se presumirá la verdad de la hipótesis menos confirmada.
Es decir, que en el tercer momento de la actividad probatoria que FERRER BELTRÁN propone, es que el juez dará por probada o no una hipótesis de acuerdo al estándar de prueba exigido. Estándar que corresponde identificar en el proceso laboral sobre beneficios laborales económicos, a efectos de tener por probada una hipótesis en este tipo de casos que predominantemente se conocen en el proceso laboral.
[Continúa…]
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* Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestrando en la misma universidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Asistente de Sala Laboral en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Trujillo – Perú.