Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, visto el iter procesal se aprecia que mediante contrato privado de compra venta de fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, elevado a Escritura Pública con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, por ante Notario Público, su cónyuge Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau y el demandante adquirieron la propiedad ubicada en Lote número 15 de la manzana N -hoy pasaje Angulo N°132- de la Urbanización San Agustín, I Etapa, II Sector, III Parte, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, quedando inscrita en el asiento 2-C de la ficha número 202959 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, bajo el régimen de sociedad de gananciales. Paralelamente otorgaron poder a favor de su primo hermano del demandante Carlos Florentino Tejada Castro para que venda su propiedad, según consta de la Escritura Pública de fecha 28 de diciembre de 1990 inscrita en la Ficha 174371 del Registro de Poderes y Mandatos de Lima. Empero, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho su esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau falleció en el Estado de California Estados Unidos de América, lo que quedó registrado en la Reniec del consulado peruano del referido país del norte con fecha cinco de enero de dos mil doce. En consecuencia, con la muerte física de Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau provoco la disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, concluyó el régimen de sociedad de gananciales.
DÉCIMO TERCERO: Por tanto, es evidente en el caso concreto existió una ausencia absoluta de falta de manifestación de voluntad del agente, por cuanto tanto de la minuta como de la Escritura Pública de fecha ocho de febrero de dos mil doce denominado “Ratificación de Compraventa” habría sido celebrada por Carlos Florentino Tejada Castro supuestamente en representación de José Hildebrando Tafur Castro y esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, tal como se consigna en ambos documentos, cuando en realidad esta última había fallecido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho como se acredita del acta de defunción y por consiguiente el poder otorgado por la sociedad conyugal a favor de Carlos Florentino Tejada Castro se habría extinguido desde aquel acontecimiento, esto en aplicación del inciso 5 del artículo 318 que señala fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 5) Por muerte de uno de los cónyuges, en concordancia con el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil que expresamente señala que el mandato se extingue por muerte del mandante o del mandatario; en consecuencia, la tesis de las instancias de mérito descansa en que el acto jurídico celebrado utilizando un poder o mandato extinguido por muerte de uno de sus otorgantes, conlleva a que el acto jurídico adolezca de un elemento estructural de validez, cual es la manifestación de voluntad del agente y consecuentemente nulo el acto jurídico de compra del inmueble.
Sumilla: Nulidad de acto jurídico. “El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo. La sociedad de gananciales se disuelve solo por causas taxativas, las mismas que se encuentran enunciadas expresamente en el artículo 318 del Código Civil, siendo éstas las únicas razones que pueden ser alegadas para solicitar la conclusión del mencionado régimen. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1802 del Código Civil, los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato son válidos. Debe entenderse que esta regla alude precisamente a las hipótesis de muerte, interdicción o inhabilitación del mandante si y solo si el mandatario desconoce o ignora la muerte de su mandante”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2693-2017, Lima
Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil seiscientos noventa y tres – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodoro Tantaleán Marrufo a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegando que en la sentencia se vulneró el derecho a la debida motivación en el desarrollo de los fundamentos que sustentan el fallo que declaró infundada la demanda, pues no se ha expresado o explicado los puntos por los cuales se opta con confirmar una sentencia que adolece de vicios; asimismo, no se ha cumplido con expresar los motivos por los cuales el Ad quem omitió aplicar lo preceptuado en los artículos 1802 y 949 del Código Civil, que resultaban trascedentes para la resolución del caso. Finalmente, señaló que no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios pues no se ha tomado en consideración el contrato de compraventa celebrado en el año mil novecientos noventa y seis, el cual da cuenta del acuerdo de voluntades que existió entre José Hildebrando Tafur Castro y su esposa Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau con Toedoro Tantalean Marrufo.
b) Infracción normativa de los artículos 1802 y 949 del Código Civil, alegó que Carlos Florentino Tejada Castro conocía del fallecimiento de Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau, empero desconocía que con la muerte fenecía el poder otorgado a su favor, más aun si dicho poder fue otorgado por ambos esposos José Hildebrando Tafur Castro y Susana Mercedes Lizarzaburu Vereau. Refirió que el artículo 1802 del Código Civil, es aplicable por extensión al caso de autos, pues atendiendo que al momento de la verificación de la autenticidad del poder la misma aparecía como vigente, se procedió con la elaboración de la Escritura Pública, por tanto, el acto jurídico deviene en válido, conforme lo establece la norma antes glosada. Asimismo, alegó que la Sala ha omitió aplicar el artículo 949 del Código Civil, argumentando que el recurrente y su esposa ocuparon el inmueble objeto de compraventa en el año mil novecientos noventa y seis, previamente a la suscripción de la Escritura Pública, señalando que en febrero del mismo año el demandante accede vender el inmueble elaborando el contrato de compraventa en la ciudad de San Francisco, California – Estados Unidos, el cual materializaba el acuerdo ya establecido entre las partes; en consecuencia, de acuerdo a los alcances del artículo 949 de la norma sustantiva, Teodoro Tantaleán Marrufo es propietario del inmueble desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo cumplido con pagar el monto fijado como precio de transferencia.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1] y Casación número 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
SEGUNDO: Debemos indicar que la “Casación” es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[3], conforme lo previsto por el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364[4].
TERCERO: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo. Es por ello, que la revisión de las causales por las que han sido declarados procedente el recurso de casación se analizara primero la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y si estas fueran desestimadas pasaremos a analizar y absolver las infracciones materiales denunciadas por la casacionista.
CUARTO: En la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica, y la de control de logicidad de las resoluciones.
QUINTO: El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, entre los cuales figura: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa, motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto[5].
SEXTO: El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la
decisión asumida.
[Continúa…]
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[1] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
[2] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
[3] Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; “no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe se cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostraran su grandeza”. Francesco Carnelluti. “Como nace el Derecho”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1959.
[4] Código Procesal Civil
Artículo 384.- Fines de la casación.-
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384 – Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”
[5] Material Auto Instructivo elaborado por el Dr. Víctor Ticona Postigo para la Academia de la Magistratura. 2013, p. 22-23.
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