Fundamento destacado 9.- Resulta imperativo comunicar que este juzgado se aparta del reciente XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112; donde se considera que la Ley Nº 3175 [1] es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Disponiendo que rige lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, y en todo caso la regla ya asumida en esa ocasión de que en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. En mérito a los siguientes fundamentos:
i) Conforme al artículo 22 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos desvinculamos de dicho criterio de considerar a la Ley Nº 31751 como una norma desproporcionada e inconstitucional, y de continuar aplicando el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116. Debido a que no es una norma desproporcionada, caso contrario no habría sido aplicada -sin cuestionamientos- por la propia Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1387-2022, Cusco [2]; Recurso de Nulidad Nº 1538-2022, Lima [3]; la Consulta Nº 14-2023, Nacional [4]; y cuaderno de Extradición activa Nº 042-2023, Lima [5]. Precisando su favorabilidad, conforme el principio de retroactividad benigna prevista en el artículo 103 y numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
ii) Además, con el debido respeto, a través de un Acuerdo Plenario no se puede ordenar se inaplique una ley. Existe un único camino para no aplicar (cumplir) una ley, ello es a través del control difuso, previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado; y la decisión judicial así expedida debe ser elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en caso no fuera impugnada; conforme lo establece el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese supuesto el juzgado inaplica una ley por incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, “solamente” para el caso concreto (inter partes), sin afectar su vigencia.
iii) Posición compartida por el Supremo intérprete de la Constitución, quien a través de la reciente Sentencia 451/2023 recaída en el Expediente Nº 01063-2022-PHC/TC, Lima; señala que: “No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.” Criterio en la misma línea de las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 03580-2021-PHC/TC y 00985-2022- PHC/TC (sobre suspensión de plazos procesales por Covid-19).
iv) Aplicamos la Ley Nº 31751, por cuanto NO ha sido declarada su inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, y goza de presunción de constitucionalidad [6] en la medida que ha sido emitida por el Congreso de la República dentro de los procedimientos previstos en la Carta Magna, y no resulta evidente ningún tipo de incompatibilidad en su interpretación con disposición constitucional alguna.
v) Ante el mandato legal previsto en la Ley Nº 31751 se contrapone el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 de no aplicar dicha ley, lo cual genera una antinomia para los operadores de justicia. Contradicción normativa, que se resuelve con los siguientes métodos: especialidad, jerarquía y cronología.
Sobre el método de especialidad o lex specialis, tanto la referida ley como el citado acuerdo plenario hacen referencia a la suspensión de la prescripción de la acción penal como efecto de formalizar investigación preparatoria.
Respecto a método de jerarquía o lex superior, se tiene que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una ley ordinaria se encuentra por encima de una resolución judicial, por más que sea emitida por la más alta instancia. Y mucho más, que un criterio interpretativo a través de un Acuerdo Plenario.
Y aplicando el método cronológico o lex posterior, el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112 ha sido emitido posterior a la Ley Nº 31751, al justamente cuestionarla.
Finalmente, al ser situaciones vinculadas al Derecho Penal y Procesal Penal; propiamente a la libertad de las personas, debe aplicarse un método especial, tendiente a salvaguardar la posición que favorezca de mejor forma a la persona o a la comunidad, denominado principio pro homine. Y en este caso prima la aplicación de la Ley Nº 31751 al cubrir un vacío legal, así como procurar se investigue y procese a personas dentro de plazos razonables [7]. Por lo que, dicha norma es la más favorable a un investigado o procesado.
1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA – Sede Central
EXPEDIENTE : 02710-2018-60-1001-JR-PE-01
JUEZ : ASTETE REYES MIGUEL WESLY
ESPECIALISTA : CHOQUEHUANCA HILASACA ESMERALDINA
ABOGADO : MINJUS ,
MINJUS ,
MINISTERIO PUBLICO : TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALIA
PENAL DE CUSCO ,
IMPUTADO : OBLITAS GUTIERREZ, SANDRA
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
PASO GUTIERREZ, ROSALIO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
HUAMANÑAHUI BORNAZ, JUAN ANTONIO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
BERNA CHOQUE, WILFREDO VICENTE
DELITO : DAÑOS
CONDORI GUTIERREZ, JESUS
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
APAZA TTITO, AMERICO
DELITO : URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO : NOGUERA FARFAN, MAXIMO
ESTADO REP POR LA PROCURADURIA PUBLICA
ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE ORDEN PUBLICO ,
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL
Resolución N° 8
Cusco, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.-
VISTOS Y OIDOS, En audiencia pública, la incidencia de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica de WILFREDO VICENTE BERNA CHOQUE, SANDRA OBLITAS GUTIERREZ, JUAN ANTONIO HUAMANÑAHUI BORNAZ, AMÉRICO APAZA TTITO, JESÚS CONDORI GUTIERREZ Y ROSALIO PASO GUTIERREZ; por la imputación del delito de Estelionato seguida contra sus patrocinados; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. -Antecedentes:
a) Mediante Acusación de fecha 10 de agosto de 2023, el representante del Ministerio Público, presenta Acusación contra todos los imputados, por todas las imputaciones en su contra, solicitando pena y reparación civil. b) Por Resolución Nº 01 de fecha 25 de agosto de 2023 se corre traslado de la Acusación a todas las partes, y se programó audiencia de control para el 16 de octubre de 2023; la cual fue reprogramada para el 15 de noviembre de 2023, la misma que se suspende y continúa el 30 de noviembre de 2023, donde se declara la validez formal. Momento donde la defensa de todos los imputados deduce excepción de prescripción de la acción penal por el delito de Estelionato. Luego del debate correspondiente, quedaron los autos en mesa.
[Continúa …]