¿Cómo se aplican los convenios colectivos en caso de reorganización empresarial? [Cas. Lab. 28009-2017, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo Quinto: La empresa Pesquera Chicama Sociedad Anónima fue adquirida por la empresa Sindicato Pesquero del Perú Sociedad Anónima (SIPESA), en el año mil novecientos noventa y cinco, adquisición que conllevó a la empresa adquiriente a asumir no solo los activos, sino también los pasivos de la empresa adquirida, entre las que se encontraban las obligaciones laborales y convencionales contraídas con los trabajadores que venían laborando en la citada empresa, ello en mérito al contenido normativo de las cláusulas pactadas en el Acta Final de Revisión de Convenios de Acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria, y al carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo, previsto en el artículo 42° d el Decreto Ley número 25593; sin embargo, en virtud a esta característica, los alcances de los beneficios previstos en el Acta Final de Revisión de Convenios solo resultan de aplicación para aquellos trabajadores comprendidos en la transmisión de la empresa originaria (Pesquera Chicama Sociedad Anónima), los que continuarán beneficiándose de los acuerdos colectivos suscritos por su anterior empleador, por el tiempo que mantenga su vigencia, más no a aquellos trabajadores que ingresaron posteriormente a la empresa adquiriente (SIPESA), ya que estos últimos no formaron parte ni estuvieron representados en la negociación colectiva celebrada entre PESCA PERÚ y la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú – FETRAPEP, al no tener vínculo laboral vigente a la fecha de celebración del acuerdo colectivo.


Sumilla: En aplicación de la fuerza vinculante de la Convención Colectiva de trabajo, los alcances de los beneficios previstos en la misma alcanzan solo a aquellos trabajadores que como consecuencia de la fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio, conforme lo prevé el literal e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, mantuvieron vínculo laboral vigente a la fecha de adquisición por la nueva empresa. Asimismo, cuando el Convenio Colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extender los efectos del producto negocial del Sindicato a los no afiliados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 28009-2017, La Libertad

Lima, nueve de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número veintiocho mil nueve, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil siete a mil treinta y tres, contra la Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos setenta y cuatro a novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada del veintiséis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos setenta y siete a novecientos veintitrés, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Omar Elio Mantilla Paredes, sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuatro a doscientos nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo número 010-2003-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1.- Demanda: Se advierte de la demanda, que corre de fojas trece a cincuenta y nueve, subsanada mediante escrito obrante a fojas sesenta y nueve y setenta, que el actor pretende que se declare la desnaturalización del Contrato de Intermediación Laboral entre Multiservicios de Transportes Generales Sociedad Anónima Cerrada-MULTRANSESAC y el Grupo Sindicato Pesquero del PerúSIPESA (en la actualidad absorbido por la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima-TASA), desde el cinco de julio de dos mil uno al veinticinco de octubre de dos mil seis y se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicita el reintegro de remuneraciones por trato desigual, reintegro de bonificación por cargo, concepto por tarros de leche, subsidio alimenticio, reintegro de remuneraciones por incorporación del subsidio alimenticio al jornal básico, reintegro de remuneraciones por aplicación del Convenio Colectivo dos mil siete-dos mil ocho (2007-2008) por incorporación al sueldo básico de los conceptos de tarros de leche, incremento de quinquenio y útiles de aseo, reintegro por labores de los días domingos y feriado, pago de la bonificación por tiempo de servicios, reintegro de movilidad, reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones, reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, reintegro de utilidades y reintegro de horas extras, más intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juzgado Mixto de la Provincia de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia que corre de fojas ochocientos setenta y siete a novecientos veintitrés, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos veintinueve con 10/100 soles (S/ 154,629.10), por concepto de reintegro de remuneraciones básicas desde el cinco de julio de dos mil uno, reintegro de remuneraciones devengadas, el reintegro de bonificación por cargo, el pago de concepto remunerativo tarro de leche, pago de concepto remunerativo de subsidio alimenticio, reintegro de remuneraciones por incorporación del subsidio alimenticio al jornal básico, reintegro de remuneraciones por Convenio Colectivo dos mil siete-dos mil ocho (2007-2008), reintegro de horas extras, reintegro por labores realizadas en días domingos y feriados, pago de bonificación por tiempo de servicio – quinquenio, reintegro de gratificaciones, pago de vacaciones no gozadas, reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, pago de bonificación excepcional, reintegro de utilidades, más intereses financieros y legales, costas y costos del proceso.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista, que corre de fojas novecientos setenta y cuatro a novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada bajo argumentos similares a los expresados por el Juez de primera instancia.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Respecto de la causal declarada procedente

Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido o no en infracción normativa por interpretación errónea del inciso e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

Tal dispositivo legal regula lo siguiente:

Artículo 43°.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:

(….)
e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.

Consideraciones generales

Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, este Colegiado Supremo considera necesario hacer algunas precisiones sobre la Negociación Colectiva y el Convenio Colectivo. Así, tenemos lo siguiente:

4.1.- Definición de negociación colectiva

MERCADER define a la negociación colectiva como:

(…) el proceso formalizado de diálogo entre representantes de los trabajadores y empresarios encaminado, en ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo en un ámbito determinado.[1]

4.2.- El Convenio Colectivo El producto de la Negociación Colectiva es el convenio o pacto colectivo, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional de la manera siguiente:

c.4.4.) El convenio colectivo

29.- Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.[2]

La Recomendación número 91 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a la convención colectiva en los términos siguientes:

(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.

La Sala Suprema la define como:

(…) todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado, por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencias de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores.[3]

Fuerza vinculante de los Convenios Colectivos

Quinto: El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, además de reconocer los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Ahora bien, el artículo 42° del Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, establece que:

La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Sexto: En el contexto legal y doctrinal antes citado, podemos sostener que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes en el ámbito de lo concertado (como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia referida en el considerando cuarto) y obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas, salvo quienes ocupan cargo de dirección y confianza.

Séptimo: Aunado a ello, el primer párrafo del artículo 28° del Decreto Supremo número 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que:

La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42° de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.

Enunciado normativo que debe ser concordado con el segundo párrafo del artículo 29° del mismo cuerpo legal, según el cual: “Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo”.

Así, las cláusulas delimitadoras son entendidas como aquellos acuerdos que delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del Convenio Colectivo.

Octavo: Como puede advertirse, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, pudiendo las partes intervinientes establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones con arreglo a ley; y ello será posible -en primer término porque dicha manifestación de voluntad deriva de la autonomía colectiva de las partes y -en segundo término- por resultar válido que las organizaciones sindicales establezcan los acuerdos que estimen convenientes a sus intereses y que, en ese orden de ideas, se encuentren destinados a potenciarlas, en la medida que ello resulte razonable y arreglado a ley.

El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, ha referido que:

En base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4° del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación (…)[4] [lo resaltado es agregado].

[Continúa…]

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[1] MERCADER UGUINA, Jesús R.: Lecciones de Derecho del Trabajo, 8ª. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia 2015. p. 91.

[2] STC N° N° 008-2005-PI/TC de fecha 12 de agosto de 2005, fundamento 29.

[3] Casación Laboral N° 10406-2016-Lima

[4]  La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 988.

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