Fundamento jurídico: 105. De conformidad con la normativa referida, vigente al momento de los hechos, se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante [84]. Ante la inexistencia de orden judicial que determinara la detención del señor Montesinos y la ausencia de flagrancia a su respecto, es evidente que su aprehensión se dio ilegalmente, en violación de la norma ecuatoriana, lo que resulta, por lo tanto, violatorio del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MONTESINOS MEJÍA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2020
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Montesinos Mejía,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
Ricardo Pérez Manrique, Juez
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 18 de abril de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso Montesinos Mejía en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). La controversia versa sobre la alegada detención ilegal y arbitraria de la presunta víctima en 1992, los actos de tortura en su contra, así como la falta de garantías judiciales en los procesos penales que se le siguieron. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición.– El 30 de agosto de 1996 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por Alejandro Ponce Villacís en contra de Ecuador.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 10 de diciembre de 1996 el Estado presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia. El 9 de febrero de 2004 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. El 9 de marzo de 2004 el peticionario presentó observaciones adicionales. El 15 de julio de 2016 el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo. Finalmente, el 25 de octubre de 2017 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 131/17 (en adelante “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el cual determinó que la única víctima era el señor Mario Montesinos Mejía, llegó a una serie de conclusiones1 y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]
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* El Juez L. Patricio Pazmiño, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
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